La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ratificó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de tutela laboral deducida por peluquero que prestó servicios desde abril de 1985 y hasta febrero de 2019, en la Primera Comisaría de Carabineros de Arauco.
En fallo dividido del 22 de diciembre de 2021, causa Rol 33.454-2020, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que declaró incompetente al Juzgado de Letras del Trabajo de Arauco para conocer y resolver la denuncia.
“Que esta Corte, estima que el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario de la Administración del Estado, como lo ha declarado en decisiones previas, así, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-2013, 5.716-2015 y 652.918-2016, y más recientemente en los antecedentes 34.026-2019, 11.298-2021 y 11.422-2021, en donde se ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto a Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos sustanciales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4°citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública”.
“Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios”, añade.
Para la Sala Laboral: “Así las cosas, debe concluirse que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos primordiales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos esenciales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales’, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo”.
“De esta manera –ahonda–, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia’, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos elementales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador”.
GARANTÍA DE DERECHOS
Respecto a la posibilidad de optar por la vía de los recursos administrativos para reclamar por situaciones de discriminación, para la Cuarta Sala resulta “(…) palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas”.
“Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo”, razona el máximo tribunal.
“Más aún, frente a la discusión que ha motivado el punto, la corrección de la lógica interpretativa antes descrita ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la ley 21.280, de 30 de octubre de 2020, que expresamente reconoce la aplicación del procedimiento de tutela laboral «a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos», con lo que la discusión queda legal y definitivamente zanjada, tesis a la cual esta Corte adscribe”, sentencia el fallo.
“Que, en nada altera las conclusiones anteriores la exclusión de la aplicación que se hace de la normativa laboral por el Reglamento de Obreros a Jornal de Carabineros de Chile, toda vez que se trata de una norma de rango inferior al constitucional, y cuya aplicación no puede significar la desprotección de un grupo de trabajadores por sobre el resto en cuanto a sus derechos fundamentales únicamente por pertenecer a una institución determinada”, advierte.
“Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que, como se dijo, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer de la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos”, concluye.
