Corte Suprema precisa que es procedente despido indirecto en término de contrato de docente

La Cuarta Sala de la Corte Suprema por medio de sentencia del 29 de diciembre de 2021, Rol 79452-2020, precisó que es procedente el despido indirecto en el término de contrato de un docente.

Argumentó que «el Párrafo VII del Título IV del Estatuto Docente, en sus artículos 72 y siguientes, trata sobre el término de la relación laboral de los profesionales de la educación. Su artículo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia. Señala las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y los restantes artículos de este párrafo regulan variados aspectos de los efectos jurídicos que produce. Todas las causales tienen una indudable analogía con las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras.

El citado artículo 72, no consagra la causal genérica de necesidades de la empresa que hagan necesaria la separación del dependiente, aunque su letra j) se refiere a “la supresión de las horas que sirvan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”.

Razonó el fallo que «a esta causal, el legislador otorga un tratamiento análogo al que prevé el Código del Trabajo en su artículo 161. En efecto, el inciso tercero del artículo 73 del Estatuto Docente dispone: “El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor…”.

El inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente agrega que “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”.

La sanción que prevé el Estatuto Docente, en caso de despido improcedente, no es el recargo del 30% de la indemnización, como lo es en el Código del Trabajo, sino la reincorporación del reclamante.

Finalmente, conforme al artículo 77 del referido estatuto, si la supresión de funciones es parcial, los profesionales de la educación de carácter titular tienen derecho a una indemnización también parcial, proporcional al número de horas que dejen de desempeñar».

«No obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consultan normas que regulen el despido indirecto. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código.

Además, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, prestación que, como se expresó, debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal de la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, que, como se dijo, es la homologable con la de necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

La institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes».

Agrega la sentencia que «en consecuencia, no es procedente la afirmación que se contiene en la decisión recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión “solamente”, puesto que la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador.

Por lo demás, tal ha sido la posición de esta Corte, como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659-2020″, concluye.

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