La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de diciembre de 2021, Rol 63231-2021, acogió un recurso de queja y precisó que no es procedente la caducidad para deducir la acción laboral por causal de despido de estar sometido el empleador al procedimiento concursal de liquidación.
Argumentó que «esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva».
Añadió que «del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente: a).- Por presentación de 13 de julio de 2021, doña CDS dedujo demanda de declaración de continuidad laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora CS S.A., representada por el liquidador concursal don Nelson Machuca Casanovas. Sostuvo que el despido se produjo el 20 de diciembre de 2019, señalándose en el finiquito que firmó que ingresó a prestar servicios el 2 de mayo de 2016, en circunstancias que lo fue el 7 de octubre de 2007. b).- De acuerdo al tenor del finiquito acompañado en la demanda, la causal de despido hecha valer fue la prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, esto es “por estar sometido el empleador al procedimiento concursal de liquidación”, y se reconoció que la relación laboral se desarrolló entre el 2 de mayo de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2019. c).- Por resolución de 15 de julio de 2021, al proveer la demanda referida, el tribunal de base declaró caducado el plazo para presentar la demanda teniendo en consideración que “atendido el mérito de autos y los documentos allegados al libelo de demanda, en especial finiquito acompañado de fecha 20 de diciembre de 2019 y entre la interposición de la demanda y la fecha de término de la relación laboral habida entre las partes, ha transcurrido con creces el plazo que tenía para hacerlo”. d).- Por resolución de 18 de agosto de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la referida resolución teniendo, además, presente que “en el finiquito firmado por las partes … no hubo reserva de acciones del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 letra b) del artículo 163 bis del Código del Trabajo”.
El inciso 2° del artículo 447 del Código del Trabajo señala que “si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción”.
Indica la sentencia que «si bien es efectivo que el tribunal de base se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la caducidad de la acción al proveer la demanda, sólo es procedente en la medida que “de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente”, circunstancia que no se cumple en este caso, atendido que el contrato de trabajo terminó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, circunstancia que puede producir diversas consecuencias en orden al plazo que tiene el trabajador para comparecer al tribunal para obtener una declaración determinada, en este caso, que se le reconozca un mayor tiempo de duración de la relación laboral, lo que trae como consecuencia, de ser efectivo, un aumento en relación con la indemnización por años de servicio que se le reconoció en el finiquito que se firmó en su oportunidad.
De esta forma, la decisión de la magistratura, de confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad del plazo para recurrir ante el tribunal, privó a la parte demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional competente, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto, atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, no podía resolverse sin antes recibir y ponderar la prueba y las argumentaciones de las partes, esto es, dar lugar a la etapa controversial», concluyó.
