Acogiendo un recurso de casación en el fondo y declarando que el bien raíz en cuestión fue adquirido por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 13 de diciembre de 2021, Rol 33833-2019, estimó la inexistencia de una adjudicación.
La sentencia argumentó que «la controversia planteada por el recurso se vincula con la calificación jurídica que corresponde atribuir a la transferencia de dominio del bien inmueble ya descrito, efectuada con fecha 30 de noviembre de 1993, pues de estimarse que constituye una “adjudicación” en el sentido jurídico del concepto, no ha podido ingresar al haber social de los ex – cónyuges, criterio que cambia si se la considera “compraventa”, pudiendo en este último caso ingresar al acervo objeto de partición por un juez partidor.
De los hechos establecidos se desprende que el bien raíz en cuestión fue adquirido por el demandado con fecha 30 de noviembre de 1993, ocasión en que la sociedad Inmobiliaria recibió de su parte el precio – en la forma descrita en la escritura pública de transferencia de dominio – operación que no constituyó a juicio de esta Corte una adjudicación, puesto que no consta que la sociedad tradente se disolviera por ese acto, o bien que el demandado dejara de ser socio en la misma, dando lugar a una adjudicación de dominio consecuente, y además, el adquirente pagó el precio convenido, haciéndose dueño».
Añadió que «el adquirente se hizo dueño con fecha 30 de noviembre de 1993, momento en que estaba vigente la sociedad conyugal con la requirente en estos autos, toda vez que ambos se divorciaron con fecha 30 de octubre de 2012. De esta manera, la adquisición del bien raíz en cuestión ingresó al haber de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 1725 N°5 del Código Civil.
Al declararse el divorcio entre las partes con fecha 30 de octubre de 2012, se disolvió la sociedad conyugal entre ellas, formándose una comunidad sobre los bienes de la sociedad disuelta, entre los que se encuentra el bien raíz en que incide la petición de nombramiento de juez partidor, que es procedente, conforme se viene explicando».
Concluyó que «al no entenderlo así los jueces del fondo, erraron en la aplicación del artículo 1725 N°5 del Código Civil, desconociendo que la Inmobiliaria es una persona jurídica independiente de sus socios, acorde con el artículo 545 del Código Civil, siendo perfectamente posible que entre ambos sujetos de derechos – la sociedad colectiva civil y CSR – se celebrara un contrato de compraventa de un bien raíz, como en los hechos ocurrió, independiente de la denominación que las partes le hayan dado en la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1993. Se trata por lo tanto, de una adquisición que tiene como antecedente un título translaticio de dominio de carácter oneroso y no uno declarativo como se había sostenido».
