Cuarta Sala: Procede imputación de cotización de seguro de cesantía aun cuando despido por necesidades de la empresa sea declarado injustificado

Por medio de sentencia del 22 de diciembre de 2021, Rol 38156-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que es procedente la imputación de cotización de seguro de cesantía aun cuando despido por necesidades de la empresa sea declarado injustificado.

Argumentó que «el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo solidario que opera como uno de reparto, complementario al sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, que indica: «Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa».

Añadió el fallo que «tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, tal seguro actúa como un resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, efectuará giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728. Sin embargo, conforme lo prescribe su artículo 13, si la relación laboral termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última, a la que se debe imputar la parte del saldo de la cuenta individual constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración, con cargo a las que el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de esa ley, sin que pueda considerarse, en ningún caso, el monto constituido por los aportes del trabajador.

Finalmente, se debe considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo, dispone que si el juez desestima la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato contenidas en sus artículos 159 y 160, se debe entender que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó, surgiendo el derecho para que el trabajador demande los incrementos legales pertinentes».

La sentencia razonó, asimismo, que «si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, en este caso, aumentada en un 30%, por lo que, la calificación judicial que se haga del despido, tiene como efecto económico el referido incremento, sin incidir en la imputación discutida.

De lo expuesto, se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa o desahucio del empleador, procede aplicar lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por tanto, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para realizar la imputación reclamada, decisión que es además coherente con aquella que se contiene en el fallo ofrecido a modo de contraste», concluyó.

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