La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia del 7 de diciembre de 2021, Rol 35647-2021, se pronunció respecto de la denuncia anónima como fundamento del control de identidad y posterior detención.
Indicó el fallo que «en la especie, la defensa de la encartada ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, –por cuanto el indicio que tenían para el registro del vehículo era sólo una llamada anónima, respecto de la cual no existe registro de ella, siendo por lo demás imprecisa, al no señalar el número de ocupantes- procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por la ley, lo que implica que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia.
Pues bien, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que conforme se determinó en autos, éstos recibieron un comunicado radial –proveniente de la central de la unidad policial – en el que se les indicó que en un lugar determinado, un denunciante anónimo refirió que los ocupantes de un automóvil de color rojo habían efectuado disparos, vehículo que fue encontrado en el sitio precisado por el denunciante, antes de un minuto según sus propios atestados, cuyo conductor al verlos condujo marcha atrás, el cual además no portaba ningún tipo de documentación constituyendo tales antecedentes un indicio que resultaba más que suficiente –grave, de entidad- para proceder a controlar la identidad de sus ocupantes, en tanto momentos antes se había denunciado la existencia de un ilícito en el que intervino un vehículo de idéntico color de aquel y en la misma intersección que fue visualizado al momento de efectuarse los disparos descartándose con ello que tal indicio haya sido vago o impreciso, encontrándose habilitados los agentes policiales para practicar el control de identidad, por así disponerlo expresamente el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por la recurrente.
En conclusión, en la situación de autos se presentaba un caso fundado que justificaba dada la apreciación de los funcionarios, controlar la identidad de la imputada, por concurrir las circunstancias objetivas contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que permiten descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de determinados presupuestos para llevar a cabo dicha diligencia policial».
Añadió la sentencia «como ya ha señalado esta Corte, el carácter anónimo de una denuncia no deslegitima la misma como fundamento de las actuaciones policiales a que ella da origen, si se trata de “una denuncia que aunque anónima, estaba revestida de seriedad para habilitar a la realización de las primeras pesquisas de investigación por los funcionarios policiales” (SCS Rol N° 65.303-16 de 27 de octubre de 2016, Rol N° 145-17 de 28 de febrero de 2017 y Rol N° 8339-19 de 18 de junio de 2019 ), tal como se observa en el caso sub lite, donde las características del vehículo denunciado coincidían con las indicadas por la denunciante, el que fue ubicado en la intersección indicada instantes después, efectuando una maniobra contraria a la Ley del Tránsito y cuyo conductor no portaba la documentación requerida por la aludida ley».
