En sentencia del 14 de diciembre de 2021, Rol 139996-2020, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema evidenció disparidad de criterios respecto de la denuncia anónima como indicio para el control de identidad.
El voto de la mayoría de del ministro Juan Muñoz y los abogados integrantes Pía Tavolari y Ricardo Abuauad se señaló que la «alerta de un hecho que pueda constituir delito sea o no anónima obliga a la policía a acudir al lugar para una apropiada ejecución de la labor de prevención».
Argumentó que «en lo que interesa al recurso, es importante razonar sobre el contexto fáctico que usualmente rodea a una diligencia como la de la especie, porque los indicios de la probable comisión de un ilícito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situación que obliga a los policías a evaluar de inmediato la presencia de elementos susceptibles de tal estimación y que hagan procedente la actuación.
En este entendido, y relacionando la acción cuestionada con las normas que le son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales. En efecto, si bien la información que culminó con la detención de la acusada fue proporcionada por una denuncia anónima, como destaca el recurrente, este hecho por sí mismo no vicia todo el procedimiento desarrollado por la policía, toda vez que la alerta de un hecho que pueda constituir delito, sea o no anónima, obliga a la policía a acudir al lugar para una apropiada ejecución de la labor de prevención que le es propia. En la especie, aquella daba cuenta que una pareja que se encontraba en la subida de la calle Ecuador 32, de Valparaíso portaba armas de fuego, precisando sus vestimentas, información que fue corroborada por los funcionarios policiales que instantes después concurrieron al lugar, momentos en que los sujetos al ver la presencia policial huyen del sitio, siendo alcanzados a la altura de la escala Montgolfier, información que partiendo por la comunicación pero continuando con la huida, dada la dinámica descrita revestía seriedad y verosimilitud para configurar el indicio que permite su control y registro, los cuales generaron la revelación de la flagrancia que legitimó todo el procedimiento policial».
Añade esta posición que «al respecto, tal como asienta el fallo, existió en el caso sublite un indicio de la comisión del delito en cuestión por parte de la acusada, motivo por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepción consistente en el control de identidad y el registro de la cartera que portaba ha de tenerse, en dichas circunstancias, como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho ilícito que les autoriza a proceder autónomamente y que permiten descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de determinados presupuestos para llevar a cabo dicha diligencia policial.
En efecto, los indicios requeridos por el artículo 85 del Código Procesal Penal, no son prueba, ni tienen que referirse a un tipo penal concreto, por tratarse de elementos fácticos que justifican y profundizan de modo objetivo la sospecha, en términos tales que de manera natural y lógica conducen a inferir que pueda estarse cometiendo un ilícito», concluye.
VOTO DISIDENTE
Por su parte el voto disidente de la ministra Andrea Muñoz y el ministro Leopoldo Llanos indicó que «conforme a lo que se viene razonando, la existencia de las denuncias anónimas debe emanar de datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta. En la especie, tales circunstancias no surgen del relato policial vertido en juicio, pues como se desprende del fallo, los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características de vestuario y el lugar donde aquellos se encontraban, lo que solo sirvió para su localización».
Añade que «así las cosas, por haberse sometido a la acusada a un control de identidad sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permiten a la policía el registro de la imputada, ocurre que aquélla se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando su derecho a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, por lo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Melanie Scarlette Chávez Cornejo resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley».
