Una interesante sentencia dictó la Primera Sala de la Corte Suprema el martes 21 de diciembre de 2021, en el recurso Rol 69837-2020, al anular una resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que ordenó dar cuenta y no alegatos de apelación que rechazó nulidad por falta de emplazamiento, siendo que la parte que dedujo el recurso pidió alegatos.
Argumentó la sentencia que «cabe señalar que la resolución que rechaza la incidencia de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento es, efectivamente, una sentencia interlocutoria de primer grado o clase, en la medida que establece derechos permanentes a favor de una de las partes, en este caso a la ejecutante, afirmando la validez del proceso.
Bajo esta premisa, cabe señalar que las resoluciones de esta naturaleza no son ordinariamente susceptibles de casación en la forma, puesto que este recurso sólo procede contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen término al proceso o impiden su continuación. Sin embargo, el presente arbitrio es admisible bajo las reglas excepcionales contempladas en el artículo 766 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que lo admite si se ha dictado una sentencia interlocutoria en segunda instancia sin señalar día para la vista de la causa, que corresponde a lo reclamado por la parte en este caso.
El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo que interesa, que: «La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200, solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal».
Entonces, cabe distinguir dos circunstancias en lo que respecta a la apelación de una sentencia interlocutoria: si la parte apelante solicita alegatos, dentro de los cinco días siguientes a la certificación del ingreso por la secretaría de la Corte respectiva, el tribunal de alzada está obligada a traer los autos en relación; sólo para el caso en que ello no se realice, la causa se verá en cuenta. La Corte de Apelaciones, en este sentido, no tiene ninguna discrecionalidad: el pedido realizado por la parte la obliga a decretar los autos en relación, sin que pueda ver la causa en cuenta».
Añade el fallo que «se advierte entonces que la Corte de Apelaciones de Concepción cometió un error de procedimiento, puesto que debió traer los autos en relación, en vez de ordenar la revisión de la apelación en cuenta, como hizo en la presente causa.
Para acoger el recurso de casación en la forma no sólo es necesaria la concurrencia de un vicio, sino que además éste debe ser tal que produzca trascendencia, es decir, debe haber provocado un vicio reparable únicamente con la invalidación del fallo o haber influido en lo dispositivo del fallo.
En el caso de la omisión de la vista de la causa, se aprecia a priori una dificultad en la determinación de si los alegatos pudieran haber tenido alguna incidencia en lo dispositivo del fallo, puesto que resulta imposible saber si en ese caso habría habido una decisión distinta de parte de la Corte de Apelaciones respectiva.
Sin embargo, es el propio legislador quien le asigna una consecuencia específica de nulidad a esta circunstancia, como se deduce
de los artículos 766 y 800 N.º 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se advierte desde luego que existe una regla específica de procedencia del recurso de casación en la forma frente a la ausencia de la vista de la causa, extendiéndolo a toda clase de sentencias interlocutorias y definitivas, respecto de las primeras, con prescindencia de que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación; y a continuación, se dispone expresamente como trámite esencial en segunda instancia la fijación de la causa en tabla».
Argumenta el máximo tribunal que «esto tiene una justificación concreta en las garantías mínimas que componen el debido proceso, y en particular, el derecho a ser oído en los términos del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que en este caso implica la obligación de la Corte de Apelaciones respectiva a escuchar los alegatos solicitados oportunamente por la parte y que debió conceder conforme a la ley. Por lo tanto, se verifican todos los extremos necesarios para acoger el recurso de casación en la forma, ya que se ha faltado a un trámite que el legislador considera esencial, como es la vista de la causa, habiéndose solicitado oportunamente los alegatos por la parte recurrente en su oportunidad, y sin que exista un motivo para haberlos denegado.
No obsta a lo anterior que la parte no haya ejercido oportunamente los recursos que le franquea la ley para reclamar de lo resuelto por el presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción. La resolución de ocho de mayo de 2020, que ordena dar cuenta del recurso previo sorteo, ciertamente pudo haber sido objeto de un recurso de reposición, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el vicio resulta ser de tal magnitud que sólo puede procederse a la nulidad de lo obrado, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores», concluye.
