Por medio de sentencia del 27 de diciembre de 2021, Rol 76464-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció respecto del caso fortuito y la previsibilidad.
El fallo indicó que en la causa sub lite se estableció «como hecho de la causa, que los vidrios que lesionaron a la actora cayeron del segundo piso, desde el lugar donde funciona un gimnasio, donde se desprendió la pesa de una barra de ejercicios, la que rodó y golpeó el vidrio quebrándolo, circunstancia que fue calificada como un caso fortuito».
Añadió que «sobre la base del presupuesto fáctico antedicho, la sentencia de primera instancia, reproducida y confirmada por el tribunal de alzada, rechazó la demanda en todas sus partes. Para así resolver tuvo en consideración, primeramente, que el artículo 2323 del Código Civil contempla dos hipótesis de responsabilidad para el propietario de un edificio, la primera por su ruina y la segunda -aplicable al caso de autos- por “haber faltado de otra manera” al “cuidado de un buen padre de familia».
Establecido lo anterior, precisa que los hechos asentados resultan ser constitutivos de lo que el artículo 45 del Código Civil considera como caso fortuito, pues se ha tratado de un imprevisto que no era posible resistir para la parte demandada. Ello es así, reflexiona, dado que de haber existido alguna conducta reprochable al alumno del gimnasio por alguna mala maniobra o deficiencia en el uso de los elementos que allí se encuentran, o incluso falta de supervisión y mantenimiento de dichos elementos, ello no podría ser comprensivo de la exigencia del cuidado de un buen padre de familia del propietario de la galería demandado en autos. Concluye entonces que la demanda no puede prosperar por no haberse acreditado la existencia del ilícito alegado».
La sentencia razonó que «la acción sublite corresponde a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
Para que haya lugar a este tipo de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º una acción u omisión del agente; 2º culpa o dolo de su parte; 3º la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; 4º la capacidad del autor del hecho ilícito; 5º el daño a la víctima; y 6º la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el resultado dañoso.
Para el presente caso, resulta especialmente relevante analizar el tercero de los requisitos recién mencionados, esto es, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, dado que los sentenciadores del mérito han determinado que en la especie se configura un caso fortuito, esto es, un imprevisto al que no es posible resistir, en palabras de artículo 45 del Código Civil. Más específicamente, por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, rayo, incendio no imputable, epidemia; y por fuerza mayor a hechos humanos inevitables para cualquier persona, como su aprisionamiento por error de la autoridad. Para que tales circunstancias eximan de responsabilidad en sede extracontractual se precisan tres requisitos: a) el hecho debe ser generado por una causa extraña a la voluntad del agente; b) imprevisto; y c) irresistible.
En relación al primero, esto es, que el hecho sea generado por una causa extraña a la voluntad de la parte demandada, en palabras simples lo que exige el legislador es que el agente no haya contribuido en forma alguna a causarla. A su vez, un hecho es imprevisto cuando ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, e irresistible, cuando no es posible evitar sus consecuencias. El profesor Alessandri sostiene que “el hecho debe ser imprevisto e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y lugar habría podido preverlo y resistirlo. Se requiere una imposibilidad absoluta. Una simple dificultad o una imposibilidad relativa, personal al agente, no bastan” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H. “Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 2004, página 280).
En sede extracontractual, el caso fortuito constituye una causal de exoneración de responsabilidad por falta de antijuridicidad, o de culpa, o de nexo causal entre el hecho y el daño, pues suprime la voluntariedad del agente en el hecho. Sobre esta materia el profesor Enrique Barros sostiene que “el caso fortuito o fuerza mayor tiene una relevancia más bien limitada en la responsabilidad extracontractual por negligencia”. Añade que “la responsabilidad por culpa supone precisamente que el daño sea atribuible a negligencia y no a una causa extraña al demandado. En otras palabras, atribuir un hecho a fuerza mayor excluye imputarlo a culpa y viceversa”. Por su parte, la “fuerza mayor comprende hechos ajenos al demandado, incluyendo el hecho de un tercero” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2014, página 414)».
La sentencia argumenta que los hechos establecidos por los jueces del fondo «no resultan subsumibles en la hipótesis normativa señalada, pues el hecho no resulta ser imprevisto -no parece un suceso extraordinario que un disco se pueda desprender de una barra de ejercicios, sobre todo si es manipulada por un principiante- ni menos irresistible, pues -aunque parezca una obviedad indicarlo- existen y son de habitual uso pavimentos y superficies que evitan el eventual impacto o deslizamiento de implementos gimnásticos u objetos pesados en general y los ventanales de vidrio pueden ser reforzados de un sinfín de maneras.
En este orden de ideas, dada la envergadura de los artículos comúnmente utilizados en un gimnasio, y en el marco del deber genérico de no dañar a otros, resultaba exigible la adopción de medidas de acondicionamiento del espacio y de seguridad básicas para evitar la ocurrencia de accidentes como el de marras, cuyo acaecimiento podría haber sido ciertamente impedido de haberse tomado los resguardos necesarios», concluye.
