Aclaran que plazo de prescripción de cobro de derechos municipales por concepto de publicidad es de cinco años

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de enero de 2022, Rol 36969-2019, aclaró que el plazo de prescripción de cobro de derechos municipales por concepto de publicidad es de cinco años.

Argumentó que «la aplicación de los anteriores raciocinios al caso de autos permite advertir que en el ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, una vez aclarado el presupuesto fáctico del proceso los sentenciadores debían calificar jurídicamente esos hechos y aplicar la norma atinente a la situación particular, aun con prescindencia de los fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados o sugeridos por las partes.

Por ende, si consta en el propio título ejecutivo que las obligaciones reclamadas vencían el 28 de febrero de 2010 -tornándose exigibles a contar de esa fecha- y si se ha concluido que los derechos cobrados no son impuestos, la acertada resolución del conflicto no solo exigía descartar la pertinencia del artículo 2521 del Código Civil, como lo pretendía la ejecutada, sino que aplicar la norma que correspondía para definir el término de vigencia de la acción, aun cuando no fuese la esgrimida por esa parte. Y de ese modo, ante la falta de disposición especial y preferente que se ocupe del término de prescripción de las acciones y derechos destinados a cobrar los derechos municipales por concepto de publicidad, debían resolver la excepción sobre la base de la regla general del artículo 2515 del Código Civil que fue mencionada en el fallo pero no aplicada, omisión que solo puede encontrar explicación en una incorrecta comprensión del principio iura novit curia, habida consideración a que la ejecutada alegó expresamente la prescripción, como lo exige el artículo 2493 del Código Civil y expuso los hechos que sustentan su excepción».

Concluyó que «de este modo, al desestimar la excepción opuesta por la demandada los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando el artículo 2515 del Código Civil, por falta de aplicación, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto sin que sea necesario referirse a las demás infracciones denunciadas por la recurrente cuyo arbitrio de nulidad sustantiva, en consecuencia, habrá de ser acogido».

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