Cobro de factura: Prescripción sólo se interrumpe con notificación de cobro en gestión preparatoria

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 17 de enero de 2022, Rol 21904-2021, señaló que la interrupción de la prescripción en cobro ejecutivo de factura se produce con la notificación en la gestión preparatoria.

El fallo argumentó que «la cuestión que se plantea a través del recurso en análisis consiste en decidir si la actividad previa a la interposición de la demanda ejecutiva, desplegada por la actora, consistente en la gestión preparatoria de la ejecución ha podido tener la facultad de interrumpir el término de la prescripción estatuido en el artículo 10 de la Ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de una factura. El referido precepto, en su inciso tercero estatuye: «El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”.

Añadió que «para la adecuada resolución del asunto conviene tener presente, también, lo preceptuado en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 5° letra d) de la Ley N°19.983, que en ese orden previenen: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil” y “La misma copia referida en el artículo anterior (se refiere a la copia de la factura indicada en el artículo 1° de la misma ley) tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: d) “Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegara en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará resolución que la deniegue, procederá como incidente y, en contra del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.

Del examen de los preceptos transcritos se desprende que la gestión preparatoria de notificación del cobro de factura y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente puedan existir dos expedientes diversos -lo que en la especie ni siquiera sucede – puesto que “se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”, según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se añade que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria que “la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérselas personalmente”, atendido lo ordenado por el artículo 40 del mismo Código, lo que se entiende cumplido al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Por lo tanto, la resolución que provee la demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de ejecución puede notificarse por cédula en atención al hecho que en el “sistema adoptado en el Proyecto -dice el Mensaje del Código de Procedimiento- consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso autorizando para ello las notificaciones por cédula y aún por la simple inscripción en los estados de las secretarías».

La sentencia razonó que «lo anterior resulta también acorde, por cierto, con lo que se estatuye en el artículo 100 de la ley N°18.092, aplicable al cobro de letras de cambio, de pagarés y asimismo al de cheques (por remisión del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques), en orden a que “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, norma que, si bien trata sobre otros instrumentos mercantiles, diversos al perseguido en este litigio, aborda idéntica situación a la que se prescribe tratándose del título fundante de la presente acción, escenario que lleva a colegir que si existe la misma razón, resulta procedente arribar a idéntica conclusión para el caso de haberse iniciado un pleito con la gestión previa de notificación de facturas, esto es, que la notificación practicada durante la gestión preparatoria a la ejecución interrumpe la prescripción de la acción intentada».

De lo señalado la sentencia concluyó que «del análisis previo resulta indefectiblemente que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 10 de la Ley N°19.983 y que debe computarse a partir del vencimiento, se interrumpe con la notificación efectuada del mismo al obligado, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución y no con la interposición de tal gestión, como se concluye en el fallo impugnado.

El efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, institución que no ha operado en este caso al notificarse el cobro de las facturas con fecha 28 de agosto de 2019, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 10 de la Ley Nº19.983, esto es, desde el vencimiento de dichos instrumentos».

Últimas sentencias