Corte Suprema limita impugnación de filiación a abuelo de menor en contra de quien la detenta por posesión notoria

Por medio de sentencia del 12 de enero de 2021, Rol 44901-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que no es titular de acción de reclamación de filiación el abuelo de una menor -cuya madre falleció- en contra de quien la detenta por posesión notoria.

La sentencia argumentó que «… sobre la base de tales antecedentes, atendido que el actor esgrime como fundamento, el fallecimiento de su hija, los sentenciadores consideran erróneo que el demandante indique que representa los intereses de su nieta, atribuyéndole al fallecimiento de su hija, una representación no contemplada por el legislador, no rindiéndose prueba de que ha sido declarado guardador de la menor.

Asimismo, en cuanto al interés invocado, estiman que es de índole más bien afectivo o moral y que en este caso en particular, resulta atentatorio con el interés superior de su nieta, en relación a su derecho a la identidad, ya que su familia materna pretende modificar la filiación legalmente determinada, eliminando aspectos propios de su personalidad, ya que la niña reconoce como padre al demandado, con quien tiene vínculos afectivos importantes, por lo que de acceder a la demanda, se atentaría contra su interés superior, añadiendo que si bien el demandado opuso la excepción de posesión notoria de manera extemporánea, por parte de él existen los mismos vínculos que se evidenciar en la niña de autos. Así, analizando el interés invocado por el actor, en la impugnación de la filiación determinada de su nieta “que ha generado lazos de afecto y vinculación efectiva con el demandado, y reclamar una filiación distinta, respecto de una persona con quien la niña no tiene lazos afectivos de ninguna índole, máxime si se ha mantenido rebelde durante la secuela del juicio, y que de acceder a la acción incoada, importaría dejar sin efecto la filiación determinada de manera voluntaria, y entregar una determinada contra la oposición del demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 199 y 199 bis del Código Civil».

Añade el fallo que «aparece de manera evidente el daño que esta declaración pudiese acarrear en la psiquis de la niña, por cuanto, importa subsumir su interés superior al del actor que, se fundamenta en un hecho lamentable, pero que legalmente ha de desestimarse; conforme se ha razonado latamente en la presente sentencia, por cuanto las normas que rigen la filiación no sólo deben conducir a la realidad biológica de los involucrados, dejando de lado la realidad social que le concede a una hija y, tal como lo establece la definición de filiación, una posición dentro de una familia, que le permite asimismo determinar su identidad y proteger su dignidad como lo reconoce el Tribunal Constitucional chileno”.

Finaliza el razonamiento de la Corte que «el recurrente cuestiona que se rechazara la demanda de impugnación intentada en contra de quien, conforme a las pruebas científicas, no es el padre biológico de la menor, exponiéndola a vivir con quien no ha tenido relación afectiva durante su vida. Sin embargo, los sentenciadores del fondo efectuaron una correcta aplicación de la normativa pertinente, cuya interpretación armónica con los principios que regulan la materia y la preceptiva internacional invocada, inclinan a desestimar la acción, dado que lo contrario, importaría someter a la niña a un estado de indeterminación en permanencia, respecto de su filiación paterna, contrariando los lineamientos actuales del derecho de familia, que han engendrado substanciales cambios en el tratamiento que hasta no mucho le daba el texto de Bello, amén de provocarle menoscabo en relación con todos quienes conocen un dato tan relevante en su desarrollo personal y en el proceso de construcción de su identidad».

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