Cuarta Sala aclara efecto de reparo de aporte de sociedad en fecha de repertorio

Por medio de sentencia del 10 de enero de 2022, Rol 2540-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema aclaró el efecto del reparo de aporte de sociedad en fecha de repertorio de Conservador, en aplicación de la normativa de la Ley 20.659, que “Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de la Sociedades Comerciales”.

Cabe señalar que el artículo 4° de dicha ley indica que «Las personas jurídicas que se acojan a la presente ley serán constituidas, modificadas, fusionadas, divididas, transformadas, terminadas o disueltas, según sea el caso, a través de la suscripción de un formulario por el constituyente, socios o accionistas, el que deberá incorporarse en el Registro.” Agrega su inciso segundo: En estos casos, la fecha del acto jurídico respectivo será la fecha en que firme el formulario el primero de los socios o accionistas o el constituyente, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el formulario sólo se entenderá incorporado al Registro cuando fuere firmado por todos los que hubiesen comparecido al acto que lo origina.”. El artículo 6° alude a “los campos necesarios para completar las menciones que las leyes establecen para efectos de proceder válidamente a la constitución, modificación, fusión, división, transformación, terminación o disolución de las personas jurídicas a las cuales se aplica esta ley…”. Y el artículo 8° prescribe que “Sin perjuicio de que se cumpla en el formulario con la mención al capital según la especie de persona jurídica de que se trate, cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien, deberá efectuarse conforme a ellas».

La sentencia argumentó que «resultó congruente con el precepto normativo antes citado que el Conservador de Bienes Raíces efectuara los reparos que se mencionaron, toda vez que el aporte a la sociedad en formación era el inmueble de que se trata y una vez satisfechas las exigencias dentro del plazo que establece el Reglamento Conservatorio, esto es, suscritos los instrumentos públicos requeridos y aludidos en el informe del Conservador, se tradujo el requerimiento de la sociedad interesada en inscripción en el Registro de Propiedad.

El reproche de la reclamante, en orden a que el título que se presentó al Conservador de Bienes Raíces, para inscribir el aporte del bien de que se trata, a nombre de la sociedad inmobiliaria L. Spa, no satisfaría “las designaciones legales para la inscripción”, no encuentra sustento en las normas que refiere se habrían infringido, toda vez que la simplificación en la constitución de las sociedades aludidas en la Ley N° 20.659, importa superar los inconvenientes o “reparos” que se presenten con motivo de su constitución, como expresamente lo dispone su artículo 8°.

En conclusión, habiéndose subsanado los reparos por el interesado dentro de plazo, debió mantenerse el número de Repertorio otorgado a la sociedad L. SpA. de fecha 8 de febrero de 2019, anterior a la notificación que se hiciera el día 20 de ese mes y año, al Oficio Conservatorio de la medida prejudicial precautoria de celebrar actos y contratos respecto del inmueble ubicado en la calle Angamos, por lo tanto, el título presentado se inscribió conforme a derecho, generando todos sus efectos desde la fecha de su anotación en el Repertorio, de manera que no pudo surtir los efectos pretendidos por la peticionaria y solicitante de la medida prejudicial precautoria dispuesta por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar para evitar que el bien raíz saliera del patrimonio de la Sociedad GI SpA, con la pretensión de reivindicar la misma heredad».

Agregó que «de lo dicho, es posible concluir que ninguna vulneración se advierte a los artículos 13, 15, 16, 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces por los tribunales del fondo; y en relación al artículo 8° de la Ley N° 20.659, en cuanto refiere en su inciso segundo que “las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no producirán efectos frente a terceros mientras no se cumplan las “formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien…,” no tiene el alcance que pretende la recurrente, toda vez que la constitución de la sociedad, de manera simplificada se habría verificado con la suscripción por uno de los socios del formulario indicado en el artículo 4° de la Ley N° 20.659, sin perjuicio de su incorporación en el Registro que el propio cuerpo normativo establece. Darle el alcance que propone es preterir la indicada finalidad que persiguió el legislador. Bien pudo, entonces, satisfacer el primer requirente en el ámbito registral las exigencias o “reparos” que formulara el Conservador de Bienes Raíces de Limache, pues no tiene éste la calidad de “tercero” referido en el citado artículo 8° de la Ley N° 20.659».

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