En una sentencia del viernes 21 de enero de 2022, Rol 45302-2021, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema analizó la técnica del agente revelador en la persecución del delito de tráfico de drogas conforme la Ley N°20.000.
El fallo indicó que «se reclama, en ambos recursos, como defecto común, que Investigaciones pidió una orden amplia a la Fiscalía para operar como agente revelador, autorización concedida en esos términos por el persecutor, infringiendo así el artículo 25 de la Ley 20.000. Sin embargo ello no parece exacto, ni configura una infracción de garantías; ante todo, porque la autorización se refirió a un sitio o aplicación virtual específico, que se denunciaba por la policía como instrumento utilizado por personas indeterminadas para ofrecer droga.
La recurrente reclama que esa orden se solicitó y otorgó para cubrir todo el litoral central, pero lo cierto es que la precisión que se echa en falta no está dada por el alcance geográfico de la señalada orden, puesto que se trataba de vigilar un sitio virtual y no físico, sino que, como se dijo, se cumple en cuanto se refiere a un concreto sitio, aplicación o red social. Como en esas redes no se presentan las personas que interactúan con sus nombres ni sus direcciones, es evidente que no podía precisarse la persona a vigilar, o aquella respecto de la cual actuaría el agente como supuesto comprador, sino solo el sitio a través del cual aquellas personas (no identificables antes del contacto personal) pudieran operar, tal como efectivamente se hizo».
Indicó la sentencia que «la técnica del agente revelador no implicó en modo alguno una intromisión en la esfera privada de una o más personas, sino que todo lo que hizo fue permitir vigilar un sitio cuyo acceso no está cifrado o prohibido, ni hubo que recurrir a ninguna forma de intrusión tecnológica para ingresar. Así pues, no es efectivo que por ingresar a un sitio de citas que no se dice que sea privado o secreto, y que por ende debe presumirse abierto, justamente para permitir el encuentro y las citas a que dice referirse o promover, se pueda haber vulnerado la privacidad de nadie. No se trata sino de una observación de lo que en ese sitio relativamente público se diga, y ello es lícito, cualesquiera sean las sospechas que motiven al observador a ingresar. Las redes sociales son asimilables a carreteras, pero digitales, o a recintos abiertos en que varias personas se reúnen o circulan, y por ende el principio que opera es similar al de la observación por medio de cámaras de video en carreteras físicas o en lugares abiertos al público. La cuestión respecto a si el agente revelador ha instigado a los acusados a cometer un delito, como lo afirmó la defensa ante estrados, tiene respuesta negativa, porque en el caso de la droga su sola tenencia configura el ilícito, y cuánto más si se ofrecía en el sitio o red social la ilícita sustancia, de suerte que el agente revelador, al aceptar comprar, solo devela y permite así probar un delito preexistente, impidiendo la efectiva circulación del estupefaciente, pero no provoca, incita ni instiga el ilícito».
Finalmente, precisó que «no tiene ninguna relevancia que uno de los sentenciados sea adolescente, si la actuación policial es previa a poder conocer la edad de los imputados, como es natural que ocurriera, dado que el contacto fue virtual, y dado además que la propia defensora dice que el adolescente aparece, en esta transacción, solo en el momento de reunirse en el automóvil en que se entregaría la droga, siendo el acusado menor uno de los tres ocupantes del vehículo. Es decir, el menor de edad, y la circunstancia de que lo fuera, aparecen en el instante mismo de la constatación de flagrancia. Que la participación de ese adolescente esté o no probada, asunto que también se alegó por la defensa ante estrados, es cosa completamente distinta a una infracción de garantías».
