Por medio de sentencia del 25 de enero de 2022, Rol 4191-2021, la Tercera Sala de la Corte Suprema precisó que es plenamente aplicable la falta de servicio y el régimen de responsabilidad de Derecho Público a las Fuerzas Armadas.
Así argumentó que «cabe reiterar, como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad (verbi gratia en autos rol N° 97.186-2020, N° 94.245-2021 y N° 82-2021), que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2000, que contiene el texto refundido de la Ley Nº 18.575, la responsabilidad del Estado Administrador ha evolucionado hasta llegar a un estado pacífico conforme al cual dicho instituto se funda exclusivamente en las referidas normas y tiene como factor de imputación la “falta de servicio”, que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo, lo hace en forma irregular o lo hace tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Al respecto es importante precisar que el inciso segundo del artículo 21 de la citada Ley N° 18.575 no excluye la aplicación del concepto de falta de servicio y el consecuente régimen de responsabilidad de Derecho Público a las Fuerzas Armadas, toda vez que dicho precepto no afecta lo estatuido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, piedra angular de la responsabilidad de los órganos del Estado, por lo que a su respecto se debe atender a la concepción de la Administración que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, así como a las de Orden y Seguridad Pública».
Añade que «asimismo, cabe enfatizar que las normas excluidas en consideración a lo establecido en el inciso segundo del mencionado artículo 21, se refieren exclusivamente a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de que tratan), y no se extienden al régimen de responsabilidad de aquellas instituciones, interpretación que se impone no sólo por una cuestión de semántica normativa sino porque, como se dijo, no hay afectación del artículo 4° de la referida ley, que dispone: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
En este sentido resulta indudable que la Administración del Estado comprende a las Fuerzas Armadas, razón por la que su responsabilidad tiene origen indiscutible en las normas de Derecho Público, reflexión que resulta trascendente, pues, en la actualidad, al alero de la normativa especial que regula la materia, son innecesarios los esfuerzos jurisprudenciales para legitimar la responsabilidad del Estado, por un actuar ilícito de sus agentes, invocando disposiciones de derecho privado. Esto último es importante, por cuanto la evolución del Derecho Público, en especial del Derecho Administrativo, permite sostener que existe un conjunto de principios que orientan la actuación de la autoridad, que son diferentes de los que se encuentran presentes en relaciones regidas por el Derecho Privado. Los distintos planos en que los particulares se vinculan entre sí, con aquellos exigibles cuando lo hacen con la autoridad o cuando la relación es entre órganos del Estado, constituyen una realidad que no es posible desconocer, no obstante no exista ninguna norma que así lo disponga, todo lo cual pone de relieve, finalmente, que la noción de falta de servicio, como factor de imputación que genera responsabilidad, excluye toda reconducción a lo prescrito en el Código Civil», concluye.
