Tercería de prelación exige crédito ejecutivo contra ejecutada

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 3 de enero de 2021, Rol 11628-2021, señaló que la tercería de prelación exige crédito ejecutivo contra ejecutada.

Argumentó el fallo que «la tercería de prelación consiste en la intervención de un tercero, que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ser titular de un crédito en contra del deudor que goza de la preferencia expresamente consagrada en la ley. Al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera preferente al ejecutante, se está dirigiendo en primer término en contra del ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito, y luego en contra del ejecutante, para que se reconozca el derecho a pagar su crédito en el bien del ejecutado con primacía.

En lo que toca al examen de los presupuestos de la acción para obtener el pago con primacía, para que pueda prosperar una tercería de prelación, es necesario que el tercero haga valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado, invocando alguna de las preferencias que la ley establece en su favor, acompañando el título en que conste su acreencia al proceso.

Así se señala que es requisito para la interposición de una tercería de esta naturaleza, la existencia de un título ejecutivo, en que conste el crédito, pues el derecho tiene que estar reconocido para pretender el pago preferente (José Quezada Meléndez, en “Proceso Ejecutivo”. Editorial Librotecnia. Primera Edición, año 2009. Pág. 286)».

Añadió que «la exigencia respecto de que el crédito del tercerista conste de título ejecutivo se desprende por lo demás del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece las reglas de distribución a que debe procederse en caso de no ser suficientes los bienes embargados al deudor para cubrir los créditos ejecutivos del ejecutante y el tercerista, rigiendo el principio de igualdad de no concurrir causas especiales de preferencias, de conformidad con los artículos 2469 y 2470, ambos del Código Civil, disponiendo: “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer”.

El fallo razonó que «en el caso sub lite el tercerista si bien acompañó en segunda instancia prueba consistente en copia del pagaré N°D08100129130 por la suma de $103.000.000, y copia digital de la causa seguida ante el Juzgado de Letras, en la que se persigue el cobro en juicio ordinario, de la misma cantidad que indica el pagaré, el que se acompañó en dicha sede como prueba de la existencia del mutuo otorgado a la referida sociedad. Sin embargo, tales probanzas, no permiten establecer la existencia de una acreencia a favor de la tercerista, pues no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada que así lo declare, ni menos la de un título ejecutivo, pues la copia de un pagaré, no constituye un título aquellos a los que la ley les da dicho carácter de ejecutivo.

De lo expuesto, se concluye que careciendo la recurrente de un crédito ejecutivo en contra de la ejecutada, la acción intentada no puede prosperar, por no reunirse los presupuestos que la configuran, de lo que se desprende que los sentenciadores, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye, por lo que el recurso de nulidad será desestimado», concluye.

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