Por medio de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022, Rol 92015-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema mantuvo condena e hizo responsable a Conservador de Bienes Raíces por negativa a inscripción en registro de comercio que causa perjuicio a requirente.
El fallo argumentó que «es necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de los perjuicios, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño – acción u omisión – y que esta conducta sea atribuible a culpa o dolo del agente, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: “Una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión”. (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)
Si bien la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencia, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa.
En estos estatutos que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones destinados a cumplir los fines previstos en el ejercicio de la actividad de que se trata. La doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque “…Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño”. (Alessandri, Arturo, obra citada, p. 128).
En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por los actores y no desvirtuada por el demandado, va a significar la culpa del agente que deberá responder por el daño».
RESPONSABILIDAD DE CONSERVADOR POR REGISTRO DE COMERCIO
En este punto la sentencia argumentó que «en relación a los elementos indicados, y tal como se asentó por los jueces del fondo, en el Reglamento del Registro (sic) de Comercio, en su artículo 2 se indica: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Rejistro, a su réjimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlo i a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será rejido por lo dispuesto en el Reglamento del rejistro conservatorio de bienes raíces”. (sic)
A su vez, el artículo 40 del mismo Reglamento indica: “Todo lo dispuesto en los títulos VIII i X del Reglamento Conservatorio de bienes raíces y referente a las sub-inscripciones, cancelaciones y penas a que está sujeto el Conservador, es aplicable al Rejistro de Comercio y al funcionario encargado de él.” (sic).
Las disposiciones anotadas en el motivo anterior, remiten a diversas normas de carácter reglamentario contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, promulgado el 24 de junio de 1857, vigente a la fecha, y en especial, atingente al caso, aquellas que regulan la anotación en el Repertorio de los títulos que se presenten para ser inscritos, anotaciones que caducarán en dos meses desde su fecha si no se convierten en inscripción. Luego, la parte perjudicada con la negativa podrá reclamar de dicha decisión antes el juez respectivo, como aconteció, donde luego de tramitada la reclamación, la Corte de Apelaciones ordenó inscribir el acta de Asamblea General Ordinaria de la Directiva de la Sociedad de Transportes Regional Limitada, revocando la sentencia de primera instancia que la había rechazado.
De esta forma, el hecho que determinó la imposibilidad de acreditar la vigencia de la personería de la Sociedad a la que pertenecen los demandantes y que tenía asignado un recorrido de transporte público, fue la falta de anotación en el Repertorio cuyo registro corresponde al Conservador de Bienes Raíces, en tanto aquella omisión permitió el ingreso de una escritura pública diversa, en la que constaba la elección de un directorio social distinto del primero, y ante la imposibilidad de cumplir con las exigencias de la autoridad de transportes, le fue cancelada la autorización de funcionamiento con la subsecuente imposibilidad de trabajar en la prestación de servicios de transporte de locomoción pública.
A lo anterior, ha de sumarse que las razones que motivaron el rechazo de la reclamación por la Corte de Apelaciones en sentencia de 11 de agosto de 2016, se sustentaron en que no resultaba procedente negar aquella inscripción fundado en el hecho de haber sido designada la primera directiva, en segunda citación, por la mayoría de los asistentes, y luego, inscribir otra asamblea de la misma sociedad, en que resultó elegido otro representante; de esta forma, la actuación del demandado y la omisión de anotar en el repertorio, originaron la imposibilidad de asegurar la vigencia la sociedad exigida por la autoridad de transportes, que terminó por retirar la carta de recorrido de los demandantes».
Concluye el fallo que «a mayor abundamiento, es necesario precisar que la existencia de una norma expresa que contemple un registro denominado Repertorio para el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, conforme las disposiciones de los artículos 2 y 3 del D.L.F N° de 1931, no es indicativo –como lo sostiene el recurrente- que tal obligación está excluida para los funcionarios de otras localidades o comunas, sino que es demostración de una regulación especial en razón de necesidades de la prestación de un mejor servicio, como se indica en sus disposiciones iniciales; para los demás registros, incluido el de comercio, los Conservadores respectivos se rigen por las disposiciones mencionadas en el motivo undécimo de esta sentencia, y en el caso, la de llevar un libro de Repertorio para la anotación de los actos que se le presenten, con los efectos previstos en los artículos 15 y siguientes del Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces de 1857, que se encuentra vigente y aplicable al presente caso».
