Por medio de sentencia dictada el 9 de febrero de 2022, Rol 133787-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó que la prescripción de cobro de cotizaciones de seguridad social es de cinco años. Asimismo, argumentó que el cómputo corre desde término de servicios que trabajador prestó al deudor de las cotizaciones previsionales cuyo pago se persigue.
Argumentó que «cabe tener presente que el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 señala: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”.
«Dicha norma es la que correspondía aplicar en el caso, atendido el criterio de especialidad que invoca el recurrente, y porque si bien es efectivo que alude a la prescripción de la acción y no de la deuda propiamente tal, no es menos cierto que el derecho y la acción consagrada en la legislación para garantizar su eficacia tienen un vínculo inescindible, sin que uno pueda subsistir sin la otra, pues la acción sin un derecho que le sirva de fundamento carece de sentido y el derecho sin la correspondiente vía de exigibilidad se desnaturaliza, como bien lo demuestran el artículo 2514 del Código Civil, citado en la sentencia impugnada, que, al analizar el instituto jurídico en examen, declara que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en que se basa el ejecutado para oponer la excepción, se refiere a “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Argumentos que tornan en artificiosa la distinción entre dos tipos de prescripciones, con distintas formas de contabilizar el término que la configuran».
Razonó, asimismo, que «establecido que es el precepto que regula la prescripción en materia previsional, debe colegirse que la circunstancia determinante para iniciar el cómputo del plazo respectivo es el término de los servicios que el trabajador prestó al deudor de las cotizaciones previsionales cuyo pago se persigue, y no la fecha del incumplimiento, conclusión que es concordante con la norma y que también fue aceptada como correcta durante la tramitación del juicio, según se desprende del hecho que, en su oportunidad, se recibió a prueba para resolver la excepción opuesta.
De este modo, al no haberse alegado ni acreditado una fecha precisa del término de los servicios del trabajador beneficiario de la cotización, hecho que, conforme a la norma antes citada, constituye el presupuesto base de este modo de extinguir las acciones y los derechos correlativos en materia previsional, no es posible iniciar el cómputo del plazo, por lo que cualquiera sea la posición jurídica que se adopte acerca de su interrupción, la excepción no pudo prosperar, de manera que se constata el yerro jurídico denunciado, que condujo a acoger una excepción que debió ser desestimada», concluyó.
