Por medio de sentencia del 25 de febrero de 2022, Rol 69961-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca del interés asegurable en el contrato de seguro.
El fallo indicó que «tocante al principio del interés asegurable, nuestra legislación comercial, en el artículo 520 del texto del ramo, sobre normas comunes a todo tipo de seguro, establece que “El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido”. A su turno, en la letra n) del artículo 513 de la codificación comercial, se define al interés asegurable como “aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.”
En relación a los seguros de daños, el artículo 546 del mismo estatuto señala que: “Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.
Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520”. Por otra parte, el artículo 547 del Código de Comercio regula la hipótesis de la concurrencia de intereses asegurables. Dispone dicha norma que sobre un mismo objeto es posible que existan diversos intereses asegurables. Aquellos intereses podrán cubrirse de forma simultánea, alternativa o sucesiva hasta la concurrencia del valor de cada uno».
Agregó la sentencia que «el autor Claudio Barroilhet define al interés asegurable como “la relación económica que existe entre el asegurado y la materia asegurada, nexo que causa y explica el perjuicio económico que sufre el asegurado en caso de pérdida o daño a la materia asegurada” (Claudio Barroilhet Acevedo. “El interés asegurable en la nueva legislación nacional de seguros”, Revista Chilena de Derecho de Seguros, Nº 25 (2016), Pág. 72). A su vez, Osvaldo Contreras Strauch lo define como “la relación que vincula al asegurado con el objeto de los riesgos que se aseguran”, agregando que este interés “debe ser lícito y susceptible de valoración económica”, y termina señalando que es lo que constituye al asegurado en “interesado en la conservación del objeto asegurado.” (Osvaldo Contreras Strauch, Derecho de Seguros, Editorial Legal Publishing, 2014, Pág. 239).
El interés asegurable es lo que en gran parte explica porque una persona toma un seguro. Exige una relación entre el asegurado y el objeto asegurado, ligamen del que proviene un componente o elemento económico que es lo que, en definitiva, se resguarda con el seguro. En palabras simples, es el interés -patrimonial- en que no se produzca el riesgo.
Aunque hoy, luego de las modificaciones introducidas por la Ley 20.667, el interés asegurable no es un requisito de existencia ni de validez del contrato de seguro, no puede faltar él, y, como se dijo, debe existir al momento del en siniestro».
Añade la sentencia que «en este sentido y tal como se ha señalado precedentemente, el interés asegurable constituye un principio fundamental en materia de seguros, que se traduce en que quien contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda acontecer y afectarlo en este ámbito. Éste al igual que el riesgo, constituyen la causa que lleva a contratar el seguro y de allí la relación entre estos dos elementos. Si no existe un interés asegurable, no puede cobrarse la indemnización proveniente del seguro, puesto que la persona no ha sido perjudicada y ello determina la improcedencia de la reparación indemnizatoria. (Corte Suprema, Rol Nº5100-2017).
Si bien la principal fuente de interés asegurable en los seguros de cosas es el derecho de dominio, lo cierto es que también pueden serlo la posesión, el usufructo y los contratos que dan origen a diversos derechos, como el arrendamiento, la hipoteca, la prenda y el depósito. En este sentido, el antiguo artículo 518 inciso 2° del Código de Comercio disponía que el asegurado debía tener “al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado”. Aunque hoy en día no exista una norma como esa, a la misma conclusión se puede llegar de una interpretación armónica de los artículos 513, 520 y 526 del Código de Comercio: cualquiera que tenga una relación jurídica con el objeto asegurado y cuya conservación le resulte económicamente relevante tiene un interés asegurable. Tal relación económica puede provenir de un derecho real, uno personal o una acreencia».
EL CASO
El contrato de seguros que motivó el juicio -señala la Corte- cubre diversos riesgos, entre ellos, daños materiales, responsabilidad civil, robo, hurto, uso no autorizado, defensa penal y fianzas, riesgos de la naturaleza, daños por la propia carga; lo que denota que la póliza contempla el aseguramiento tanto de los intereses del arrendador, en su calidad de dueño de la cosa arrendada, como aquellos de la arrendataria, algunos de ellos comunes a ambos, pero otros de carácter exclusivo de uno u otro. Ejemplo de este último caso es la cobertura de responsabilidad civil, dado que, de acuerdo al inciso sexto artículo 169 de la Ley de Tránsito, “La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente”; cuyo es el caso de autos. Otro ejemplo es la cobertura de defensa penal y fianzas, traslación de riesgos que, mientras se encuentre vigente el contrato de leasing, sólo puede interesar al mero tenedor.
De este modo, no parece una simple casualidad la inclusión de la arrendataria como asegurada en el contrato de seguro, dado que éste otorga cobertura a ciertos riesgos que sólo le afectarán a ella, respecto de los cuales mantiene un interés primordial en que no se materialicen. Ergo, tiene un interés asegurable particular en lo que respecta a estos eventuales siniestros, sin perjuicios del interés asegurable que comparte con el propietario en la conservación de la cosa.
En este punto vale la pena recordar que, de acuerdo al artículo 547 del Código de Comercio, los distintos intereses asegurables sobre un mismo objeto pueden cubrirse simultáneamente, hasta concurrencia del valor de cada interés.
De esta forma, es posible concluir que el interés en contratar el seguro respecto del bien también está dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto del mismo, resultando insoslayable, en la especie, el interés asegurable que el arrendatario tiene en la mantención y conservación de la cosa arrendada, encontrándose en la situación de tener que responder ante la propietaria del bien y eventualmente frente a terceros, por los daños que la cosa pueda ocasionar.
Lo anterior no es tan solo una situación hipotética, pues en el caso sublite el vehículo asegurado efectivamente se vio afectado por un siniestro parcial, cuya reparación debió ser solventada por la demandante, lo que da cuenta precisamente de que su patrimonio se ha visto afectado con este resultado dañoso, riesgo que, a través del otorgamiento del contrato de seguro, los asegurados trasladaron a la compañía aseguradora, contando para ello con el interés que la ley exige para estos efectos.
Por lo demás, cabe reiterar que en las condiciones particulares de la póliza de seguros materia de autos aparece claramente que uno de los asegurados es la demandante, aunque al mismo tiempo los contratantes pretendan negarle esa calidad.
Pues bien, acuerdo al artículo 515 del Código de Comercio, no se admitirá prueba alguna al asegurador en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato. Entonces, la divergencia observada en el clausulado contractual sólo puede ser esclarecida mediante los antecedentes aportados al proceso por la demandante, en tanto ellos permitan al juez interpretar el contrato a la luz de las reglas contempladas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil.
En tal sentido, de lo reconocido por las propias partes en sus escritos fundamentales, aunado a los documentos aparejados por la actora, se evidencia que ésta hizo ante la aseguradora una multiplicidad de trámites propios ya sea de asegurado o beneficiario, tales como objetar el informe del liquidador -en el que se menciona como asegurada a la demandante-, lo que en su oportunidad no fue cuestionado por la demandada. Aún más, la reparación parcial que la compañía de seguros si cubrió, también se hizo mediante una orden de trabajo a nombre de Transportes Free Limitada como asegurada, reconociéndole tácitamente la demandada legitimación activa para tramitar e instar extrajudicialmente por el cumplimiento de la póliza. Entonces, la aplicación práctica que la propia aseguradora hizo del contrato de seguro -en los términos del artículo 1564 inciso segundo del Código de Bello- denota que Chilena Consolidada no cuestionó previamente la titularidad de la actora ni su interés asegurable sino por el contrario, la reconoció como legítima contraparte.
Por lo demás, la manifiesta ambigüedad que presenta el contrato de seguro -en cuanto otorga y niega al mismo tiempo la calidad de asegurada a la actora- de acuerdo a lo que prescribe el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil y teniendo presente que las condiciones del contrato de seguro han sido íntegramente extendidas por la aseguradora, da lugar a que éstas cláusulas ambiguas y contradictorias sean interpretadas en contra de aquella y no de la actora.
Finalmente, no puede dejar de considerarse que de acuerdo a la norma de hermenéutica que contempla el artículo 1562 del Código Civil, debe preferirse la interpretación en el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, a aquel en que no sea capaz de hacerlo y en este orden resulta evidente que la efectuada por el fallo atacado determina, al dar preeminencia a una cláusula accidental -la “observación”- por sobre una obligatoria -la mención del asegurado- que el contrato de seguro no produzca los efectos para los cuales fue contratado, pues se priva de la indemnización del siniestro a uno de los sujetos que detenta la calidad de asegurado. Lo anterior constituye además un atentado a los postulados de la buena fe, puesto que se hace al contrato materia de autos ineficaz o inútil al tornar sumamente dificultosa su aplicación en determinados supuestos.
