Tercera Sala precisa alcance de expresión «provecho» de artículo 2316 inciso segundo del Código Civil

La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 4 de febrero de 2022, Rol 143820-2020, precisó el sentido y alcance de la expresión «provecho» de artículo 2316 inciso segundo del Código Civil.

El fallo argumentó que «tal como ha sostenido esta Corte con anterioridad (v.gr. Rol 4871-2012), a propósito del artículo 2316 inciso segundo del Código Civil, se está en presencia de una acción derivada de la responsabilidad extracontractual, la que no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligación de restituir no está determinada por el monto de los perjuicios sufridos. Lo relevante en cuanto al monto a pagar por quien resulte condenado civilmente, se encuentra determinado exclusivamente por los beneficios o el provecho que se ha obtenido por la comisión del dolo, teniendo presente para tal efecto que la norma enfatiza el hecho que el demandado solo es obligado “hasta concurrencia de lo que valga el provecho”.

Así también lo sostiene Enrique Barros Bourie, en orden a que el artículo 2316 reitera la norma contenida en el artículo 1458, teniendo en ambos casos la acción una naturaleza restitutoria (“Tratado de responsabilidad extracontractual”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 932). En el mismo sentido Carlos Pizarro Wilson, quien concluye que de acuerdo a las fuentes romanas que habría seguido Bello, y puesto que en el derecho romano había tres grandes grupos de casos vinculados con el ámbito del enriquecimiento sin causa: los de enriquecimiento tradicionales; los de repetición de lo retenido sin causa; y los relacionados con lo que llega a una persona debido a un negocio determinado, nuestro Código habría seguido la distinción y, en consecuencia, las acciones contempladas en el artículo 2316 inciso segundo del Código Civil pertenecerían a aquellas vinculadas con “los supuestos de provecho obtenido” (“La acción de restitución por provecho de dolo ajeno”, en: Estudios de Derecho Civil IV, Santiago, Legal Publishing, 2009, p. 679)».

Añade la sentencia que «sobre esta base, era necesario acreditar que el demandado en estos autos obtuvo un provecho, entendido este último en la forma indicada en la motivación que antecede, lo que no cumplió el actor, tal como reconoce la sentencia del juez a quo en su considerando duodécimo, cuando expresa que no existe ninguna prueba directa o indiciaria en tal sentido y que permita establecer esta circunstancia como un hecho de la causa; a lo que agregó el fallo recurrido en el mismo orden, en su motivación tercera, que no ha podido existir provecho en favor del Serviu, pues este Servicio no se ha visto beneficiado de modo alguno por el hecho fundante de la demanda, dado que deberá pagar en su integridad a la empresa contratista – y ex empleadora del actor – el valor de la obra contratada.

Como puede advertirse, no es posible hacer lugar al reparo formulado por el recurso en estudio, porque da un alcance que no tiene al artículo 2316 inciso segundo del Código Civil, entendiendo comprendido dentro del concepto “provecho” a eventuales ahorros patrimoniales; y porque, aun cuando así se estimara, tales ahorros no fueron acreditados por el actor, cuestión que era de su cargo conforme al artículo 1698 del Código Civil», concluyó.

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