Cuarta Sala precisa equilibrio entre derechos-deberes de progenitores en autorización de salida del país de menor

Por medio de sentencia del 3 de marzo de 2022, Rol 75911-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que «en los juicios sobre materias de familia el interés superior del niño, niña o adolescente constituye un principio fundamental para adoptar cualquier decisión que afecte su vida. Dicho principio, aunque difícil de conceptualizar, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del menor de edad, y su finalidad cubre el desarrollo de sus potencialidades y la satisfacción de sus necesidades, en los diferentes aspectos de su vida.

Para conseguir ese objetivo, atendida la pluralidad de sus fines, es necesario tener en cuenta los derechos y deberes de los padres. De este modo, los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señalan que los Estados partes deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; y obliga a que mantenga relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, salvo si ello es contrario al interés superior del infante o adolescente».

Añadió que «por consiguiente, corresponde a la judicatura conjugar convenientemente esas disposiciones internacionales ratificadas por Chile y la normativa interna, a fin de lograr un equilibrio entre el derecho-deber de la madre, quien tiene a su cargo el cuidado personal de los niños y el derecho-deber de estos y de su padre, de mantener un régimen comunicacional que les permita conservar su vínculo filial. En la especie, dicha colisión deberá ser resuelta bajo el prisma del interés superior de los niños, que tendrá como norte lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 16.618 en lo que se refiere al beneficio que le pudiere reportar su salida del país.

En ese contexto, y tal como fue referido por la sentencia impugnada, la parte demandante no logró acreditar la existencia de un real beneficio que a los niños les reporte la salida del país y que, consecuentemente, amerite la autorización, como lo exige el artículo 49 de la Ley N° 19.968, máxime si en la especie el fallo impugnado dejó asentado como hecho de la causa que el demandado tiene una presencia importante en la vida de sus hijos y que existen en el país condiciones similares para ellos, que las que existirían en los Estados Unidos de América», concluye.

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