Primer Sala: Restitución al actor de parte de los bienes que componían la obligación de acuerdo al título ejecutivo es acto constitutivo de interrupción natural

Por medio de sentencia del 11 de marzo de 2022, Rol 39406-2021, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que la restitución al actor de parte de los bienes que componían la obligación de acuerdo al título ejecutivo es acto constitutivo de interrupción natural.

Argumentó que «de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, que regula la institución de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “Un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”

A ello, agrega la doctrina que: “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (L. Alas, D. de Buen y E. Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14)».

Indicó el fallo que «la interrupción de la prescripción ha sido definida como “Un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Sobre el punto; el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”

La norma transcrita reconoce ambas modalidades de interrupción, natural y civil y de ella cabe desprender que la interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral expreso o tácito del deudor, que no requiere de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.
Se ha dicho a este respecto que «La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.» (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781)».

Razonó la sentencia que «el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Si la interrupción deriva del reconocimiento que efectúa el deudor, constituirá un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan más allá de éste, comenzando a correr un nuevo término (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil. Soc. Imp. y Lit Universo. Página 97).

La situación antes aludida y descrita es precisamente la que tuvo lugar en el caso sub lite, y se configuró con la restitución al actor de parte de los bienes que componían la obligación de acuerdo al título ejecutivo, la que ocurrió entre el 20 de noviembre de 2013 y 19 de
mayo de 2014, esto es, durante el lapso prescriptivo. Tales actos son del todo indiciarios del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia y vigencia de la obligación de que se trata, lo que lleva a concluir que operó la interrupción natural de la prescripción. En este contexto solo es dable concluir que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -19 de mayo de 2014- y la data de notificación de la demanda -11 de mayo de 2017 – no transcurrió Código Civil».

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