Cuarta Sala aclara alcance de finiquito que no implica un desistimiento amplio de todas las pretensiones posibles

Por medio de sentencia del 7 de abril de 2022, Rol 41407-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema analizó el alcance de finiquito que no implica un desistimiento amplio de todas las pretensiones posibles. Asimismo, el fallo se pronunció sobre la improcedencia de imputación de cotizaciones de seguro de desempleo si despido es injustificado.

Argumentó que «es precisamente la ausencia de una renuncia expresa de la recurrente a demandar la restitución del aludido descuento, la razón que impide compartir la posición defendida por la demandada, puesto que, por tratarse de prestaciones básicas establecidas en el ordenamiento laboral en beneficio de los trabajadores que se rigen por su normativa, tal dimisión requiere de la máxima nitidez, en especial, en aquellos casos que, prima facie, admiten su disposición, por cuanto la detallada precisión de cada una de las concesiones recíprocas que efectúan las partes en esta convención, es un asunto que por sus efectos patrimoniales posteriores debe interesar, especialmente, al empleador, en su condición de deudor de los servicios prestados por el trabajador, por lo que no puede entenderse transigida una obligación de la que no se hace mención explícita y, menos aún, si existe una referencia que permite entenderla incluida en los fundamentos que reprueban la pertinencia de la causal de despido y sancionar al empleador que en forma indebida desvinculó a la dependiente.

En estas circunstancias, se debe concluir que en el finiquito suscrito por las partes, la demandante hizo reserva expresa del derecho a reclamar la causal de despido que la separó de sus funciones y, consecuentemente, de perseguir el cobro de toda suma que se le adeude, en especial, el recargo porcentual calculado sobre el monto de la indemnización por años de servicios y la devolución del descuento del aporte del empleador al fondo de cesantía, por cuanto se trata de una rebaja que alteró la integridad de aquella compensación, estimación coherente con los términos empleados por la demandante, puesto que tal instrumento carece de toda referencia específica y explícita que permita desprender su voluntad transaccional en los aspectos controvertidos, por lo que no se puede sostener, a contrario sensu, que sus términos envuelven un desistimiento amplio de todas las pretensiones posibles, ya que, como se indicó, tratándose de una transacción, todas las prerrogativas desistidas deben consignarse expresamente, para que así no exista duda alguna acerca de cuáles fueron renunciadas y de aquellas que podrán exigirse por no estar claramente incluidas en el finiquito».

La sentencia prosigue que «asentado lo anterior, la segunda materia de derecho propuesta por la demandante, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728 y se declare improcedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía, de la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada.

Tal como ha sido resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20,131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21 y 58.362-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.

En efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.

Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia», concluyó.

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