La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 19 de abril de 2022, Rol 119223-2020, unificó jurisprudencia declarando que en conformidad a lo previsto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer de las causas en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, sea que éstos hayan sido previamente calificados como tales o que su naturaleza u origen se encuentren controvertidas y que, en consecuencia, dicha calificación deba formar parte del pronunciamiento jurisdiccional.
El criterio decisional se funda en que «el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en lo que interesa a la materia en estudio, otorga competencia a los Juzgado de Letras del Trabajo para conocer de “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales”.
«Lo anterior, supone que para cumplir con su cometido el tribunal debe establecer la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que se reclama, entre ellos, dado el tipo de daño cuya reparación se pretende en el caso, la existencia de un accidente o enfermedad profesional, definidos, a su vez, en los artículos 5° y 7° de la Ley N° 16.744. Dicha actividad se desarrolla a través de la ponderación de la prueba rendida, a fin de dar por acreditados hechos que podrán ser subsumidos o no en la correspondiente definición legal, y por esa vía arribar a una decisión vinculante para las partes, que podrá ser ejecutada coercitivamente; tal análisis constituye la labor propia y definitoria del quehacer jurisdiccional, tratándose de una facultad exclusiva de cada tribunal que debe ser ejercida en conformidad a las reglas previstas en la legislación, sin que otras autoridades puedan arrogarse tal potestad».
Añade el fallo que «en consecuencia, dado el objeto de la demanda que motiva la acción de autos, las defensas planteadas por las demandadas, y los hechos que oportunamente se establecieron como controvertidos, todo en concordancia con lo previsto en el citado artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en estos autos, el tribunal debía resolver si el actor sufrió el accidente que afirma el día 20 de septiembre de 2018 y, en caso de ser efectivo, pronunciarse sobre su naturaleza; circunstancias que fueron expresamente incorporadas en los hechos recibidos a prueba en la audiencia preparatoria.
Es así que, atendida la carga que pesa sobre la judicatura de pronunciarse sobre cada una de las acciones y defensas de las partes, el tribunal se encontraba obligado a resolver en la sentencia si el accidente de autos tuvo un origen laboral o común, decisión que debe necesariamente fundarse en los medios de prueba aportados por las partes, que incluyeron documental, testimonial, confesional y pericial, siendo uno de estos antecedentes el informe médico que refiere que la lesión fue calificada como de origen común por el organismo administrador del seguro previsto en la Ley N° 16.744, en consecuencia, al tratarse sólo de uno de los elementos probatorios a considerar, el tribunal no queda constreñido a ajustar su decisión a ese sólo documento, sino que, como se dijo, esta deberá ser producto de la ponderación de toda la prueba, efectuada en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que, como se observa en la sentencia de mérito, puede conducir a un resultado distinto, el que podrá ser impugnado conforme a las reglas generales, pero en caso alguno constituye un vicio el disentir de un dictamen médico que, dada la ubicación del artículo 58 de la Ley N° 16.744, dentro del Título VI referido a la evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades a objeto de determinar las prestaciones médicas y pecuniarias a que tiene derecho el trabajador que se ha incapacitado permanentemente en conformidad a la citada ley, sólo resulta vinculante a esos efectos, pero no cuando se trata de la decisión que soberana e independientemente debe adoptar el tribunal por la ley llamado a ello».
