Como arbitraria. Así lo definió la Segunda Sala de la Corte Suprema al anular un juicio oral en el que se protegió a testigos mediante identificación con un simple número.
En fallo del 27 de abril de 2022, Rol 84247-2021, la Segunda Sala indicó que «se debe tener presente que los sentenciadores en el considerando décimo de la sentencia recurrida, a efectos de atribuir la participación del acusado, han tenido la declaración del testigo signado con el número 6 como determinante, en efecto de una atenta lectura de la argumentación dada por los sentenciadores, el testigo en referencia es el único que habría visto al sentenciado sacar el arma y disparar contra las víctimas, siendo la única fuente directa de tal acontecimiento y en base a dicho testimonio se le atribuye participación en calidad de autor al encartado.
Así las cosas, la infracción denunciada por la defensa consistente en la imposibilidad de tener cabal noción de las identidades de los testigos identificados solo con un guarismo, en especial aquel asignado con el número 6, conforme la teoría del caso enarbolada desde el apertura por la defensa, conocer sus identidades resultaba un factor trascendental, dada las supuestas rencillas previas entre bandas rivales y un supuesto motivo personal, lo anterior se traduce en un perjuicio que es transcendental, ya que el único medio probatorio en que se funda la participación del acusado, es el signado con el número 6 y dada la forma en que fue individualizado se restringió el derecho de defensa».
Agregó que «el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, permitiendo la adopción de las medidas que las normas citadas contemplan “en casos graves y calificados…” por “ … el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario”, normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley N° 18.314, en su artículo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los artículos 30 a 35 y no se encuentra restringida sólo a la época de la investigación, sino que también puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta después de su término, todo ello como expresión de la obligación del Ministerio Público – Estado- de proteger a víctimas y testigos.
Así, entonces, admitida por el ordenamiento jurídico la posible colisión entre el derecho a la protección de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de desentrañar una efectiva conculcación de los derechos del acusado radica en las motivaciones para conceder la protección solicitada».
Indicó que «en la especie el tribunal en su considerando décimo, al hacerse cargo de la alegación de la defensa, da razones de carácter genérico, pero no se da cuenta de manera específica de los motivos que justificaban tal medida, ello es relevante, toda vez que el instituto de la reserva de identidad es de carácter excepcional, por lo que al limitar el derecho de defensa debe existir necesariamente una razón, infringiendo con ello el deber de fundamentación que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal, obligación que no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos, de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, de esta manera no solo se explicitan las razones, sino que además se permite determinar la proporcionalidad de la medida.
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Así las cosas, la forma de protección de los testigos mediante su identificación con un simple número aparece como arbitraria, de modo que no puede considerarse como un medio de prueba idóneo para fundar la participación del sentenciado, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, debiendo retrotraerse la tramitación de la causa al estado que se determinará en lo resolutivo del presente fallo».
