Cuarta Sala: Organismo del Estado puede ser empresa principal para efectos de subcontratación

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 2 de mayo de 2022, Rol 79422-2020, indicó que un organismo del Estado puede ser empresa principal para efectos de subcontratación.

El fallo argumentó que «en relación a la infracción que en tal arbitrio se denuncia a lo dispuesto en los artículos 1 y 26 de la Ley N°18.575 y 183-A, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por cuanto la decisión recurrida habría extendido indebidamente la responsabilidad pecuniaria de la demandada principal, condenándola a pagar en forma solidaria determinadas prestaciones que, en su concepto, sólo proceden si se trata de una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio; se debe considerar, según los términos que emplea el citado artículo 183-A, que empresa mandante o principal es la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del código del ramo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación, de modo tal que, habiéndose comprobado que la labor ejercida por los demandantes se financiaba a través de la provisión de fondos asignados por ley al Ministerio de Desarrollo Social, que eran transferidos al “Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes”, se debe concluir que correspondían a actividades propias de un órgano del Estado, sobre las que mantuvo cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, por lo que no se puede entender que el contratista desarrolló un negocio propio, desconocido para esa repartición, y que, por lo mismo, el citado ministerio no era dueño de la obra encargada».

La sentencia razonó que «en efecto, las circunstancias referidas en el motivo tercero que antecede configuran el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del código del ramo, pues se constata la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista existe un acuerdo, que puede ser de carácter civil, mercantil o administrativo, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista, concluyéndose, en consecuencia que, sobre tal sustrato, es procedente la condena solidaria al Fisco de Chile de las prestaciones impuestas a la demandada principal, tal como lo estatuye el artículo 183 B del citado código, por cuanto no ejerció el derecho de retención e información al que alude su artículo 183-C».

NULIDAD DEL DESPIDO

El fallo indicó que «en relación a la última causal subsidiaria del recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 162, esta Corte ha resuelto en forma previa que la nulidad del despido se impone, prima facie, en caso de constatarse que no fueron pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación; sin embargo, tal conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, por cuanto, en tales casos, concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicación de esta sanción, desde que fueron suscritos al amparo de un estatuto determinado que les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis prevista para imponerla, excluyendo la idea de simulación o fraude del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, conducta que justifica la imposición de este gravamen.

Asimismo, la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las compensaciones propias del despido, por lo que no procede cuando la vinculación laboral se establece con la Administración».

Añadió que «en consecuencia y por las razones descritas, es procedente esta causal de nulidad, ya que la decisión impugnada infringió el contenido del artículo 162 del Código del Trabajo, porque no procedía dar lugar a la nulidad del despido, decisión que esta Corte ha desarrollado en dictámenes previos, pronunciados en los autos Rol N°40.253-2017, 44.902-2017, 22.881- 2018, 25.069-2018, 26.509-2018, 28.229-2018, 1.451-2019, 3.679-2019, 10.621-2019, 41.151-2019, 9.941-2020, 21.083-2020, 30.188-2020 y 33.143-2020».

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