Cuarta Sala vuelve a analizar prescripción laboral

En sentencia del 26 de abril de 2022, Rol 104758-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema indicó que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término al contrato de trabajo.

Argumentó que «se verifica la existencia de distintas interpretaciones referentes a una determinada materia de derecho, pero sólo en lo pertinente a la sentencia N°10.720-2018, por lo que, frente a hechos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribó a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denotan una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, correspondiendo a esta Corte indicar el precedente que debe prevalecer.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso de autos se refiera a la responsabilidad del dueño de la obra o faena, toda vez que la subcontratación es neutra para la figura legal que se plantea como materia de derecho, cual es la prescripción de la acción de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales.

Para dicha tarea, debe recordarse que el artículo 510 del Código del Trabajo, dispone que: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Dicho precepto, como esta Corte ya lo ha sostenido, somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación».

Añade el fallo que «ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto laboral, en especial, con el artículo 5° de dicho texto, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales.

En la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración del pago de indemnizaciones y otras prestaciones laborales derivadas del despido, derechos que se contienen en el Código del Trabajo con carácter de irrenunciables, en el capítulo V, del Libro I, por lo tanto, la prescripción aplicable es la consagrada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se computa a partir de la época en que se hizo exigible, cuestión alrededor de la cual gira el problema propuesto en el recurso.

Para dicha determinación, es necesario recordar que el Derecho del Trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad –base y fundamento de legitimidad del derecho contractual–, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso».

La sentencia razona, asimismo, que «en tal orden de cosas, como ya se ha recogido por esta Corte, doctrina relevante ha enseñado que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio” (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo “Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo”, en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N° 127, Montevideo, p. 195), sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Una de las fórmulas para conseguir dicho fin, es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral, tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.

Acorde se transcribió, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de la distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz “desde la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada de acuerdo con lo expuesto precedentemente».

Finaliza señalando que «en tal perspectiva la doctrina establecida en el fallo impugnado, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado, teniendo para ello presente, además, que en el caso concreto este término de produjo por un proceso de liquidación de la empresa principal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 bis del Estatuto Laboral, es decir por un evento sumamente inesperado para los demandantes, cuál era la quiebra de su empleador y la demora en demandar se debe al incumplimiento del liquidador de lo prescrito en los números 1 a 3 del artículo 163 bis del Código Laboral, porque de lo contrario este juicio no habría existido.

Pues bien, como esta Corte ya ha manifestado, la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo –así se expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en “Introducción al Derecho del Trabajo”, Editorial Conosur, Santiago, 1998, p 192 y ss.–, pues, “el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador” (en la misma obra citada, refiriendo un fallo del Tribunal Constitucional italiano), por lo que se concluye que las razones por las cuales la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad que conoció, no pueden prevalecer, debiendo validarse como criterio doctrinal que debe imperar, el recientemente expuesto», concluye.

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