Por medio de sentencia del 7 de junio de 2022, Rol 104276-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó que el plazo de prescripción de acción declarativa de relación laboral es de dos años. Asimismo indicó que la interrupción de la prescripción en materia laboral opera con la interposición de la demanda.
El fallo argumentó que «no resulta correcto afirmar que “la legislación laboral no prevé un plazo para el ejercicio de la acción declarativa de autos”, puesto que como tal declaración tiene por finalidad perseguir derechos regidos por el código del ramo y/o ejercer acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere dicha preceptiva, esta debe ajustarse a la norma antes citada, sin que sea necesario acudir a una normativa supletoria que, como tal, sólo rige en lo previsto por el estatuto que remite a ella, cual, ciertamente, no es el caso de la prescripción que pesa sobre las acciones de naturaleza laboral, promovidas ante la judicatura de la especialidad, como es la ejercida en autos.
Luego, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932-2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.
Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral».
Añadió que «el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
Por consiguiente, dado que en el caso se demandó el reconocimiento del carácter laboral de la contratación y el cobro de cotizaciones de seguridad social y de feriados legales y proporcionales, tratándose todos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigible, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 31 de diciembre de 2016, según lo asentó la judicatura del grado».
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La sentencia razonó que «en lo atinente a la interrupción de dicho plazo, aspecto sobre el cual versa la segunda materia propuesta por el recurrente para su unificación, esta Corte considera que no procede unificar la jurisprudencia, por cuanto, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicho asunto jurídico, lo cierto es que se coincide en la decisión que estimó que el término se interrumpe con la interposición de la demanda».
Concluye indicando que «en consecuencia, el término de dos años consagrado en el inciso primero del Código del Trabajo, debía computarse en el caso, desde el 31 de diciembre de 2016, fecha de término de la relación laboral, al 31 de diciembre de 2018, fecha de interposición de la demanda, lo que supone que el demandante actuó antes que este venciera, por lo que atenta la precisión en cuanto a la normativa que regula la materia y al plazo que debía considerarse, yerra la Corte de Apelaciones al desestimar el recurso de nulidad deducido por el demandado en contra de la sentencia de instancia, en la parte que rechazó la excepción de prescripción opuesta a la acción declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones, puesto que debió acogerla en los términos propuestos por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, acotando a dos años el derecho al feriado legal solicitado por la demandante».
