Corte precisa que es procedente adquisición de dominio por prescripción aun cuando inmueble esté inscrito a favor del actor que la solicita

Una interesante sentencia de la Primera Sala de la Corte Suprema del 25 de julio de 2022, Rol 45117-2021, señaló que es procedente la adquisición de dominio por prescripción aun cuando inmueble esté inscrito a favor del actor que la solicita, en ejercicio de una acción declarativa.

El fallo partió señalando que «la prescripción es definida en el artículo 2492 del Código Civil como un modo de adquirir las cosas ajenas, “por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. De esta definición fluye que esta institución pacificadora y fuente de certeza y estabilidad jurídica, está constituida por dos elementos: a) posesión y b) plazo. Suele agregarse como tercer elemento c) cosa susceptible de ser adquirida por prescripción. Referente al primer elemento -la posesión- ésta se encuentra definida en el inciso primero del artículo 700 del Código Civil como: “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. La posesión se clasifica en: a) Posesión regular b) Posesión irregular. Los requisitos de la posesión regular son: a) Justo título; b) Buena fe y c) Tradición cuando el título es traslaticio de dominio; mientras que la posesión irregular es la que carece de una o más requisitos de la posesión regular».

«A su vez, la prescripción se clasifica en ordinaria y extraordinaria. Los requisitos de la prescripción ordinaria son: a) posesión regular b) plazo establecido por la ley. Dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces (artículo 2508 del Código Civil). Por su parte, la prescripción extraordinaria requiere sólo posesión irregular y el plazo establecido por la ley (el que alega la prescripción debe probar haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por diez años)».

Agregó la sentencia que, «como se indicó, son hechos acreditados en la especie que la parte demandante celebró con fecha 6 de septiembre de 2012 un contrato de permuta con la Ilustre Municipalidad de Buin sobre el Lote C Dos, singularizado en el plazo de subdivisión archivado al final del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 2099, bajo el número 241.

También se encuentra probado, y así lo indica expresamente la sentencia cuestionada, que dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de la demandante a fojas 1649, número 2446 del año 2012 del mismo registro conservatorio, es decir, se encuentra acreditado que la actora es poseedora inscrita del referido inmueble desde hace más de 5 años hasta el momento de interponerse la acción, que su posesión es de buena fe y que emana de un justo título –contrato de permuta- y que se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la fecha».

«No obstante lo anterior, el fallo cuestionado decide rechazar la acción y al efecto razona que la actora consolidó su dominio respecto del inmueble en cuestión una vez que éste fue inscrito a su nombre en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Buin (9 de octubre de 2012), por lo que en su entender la presente acción carece de objeto litis, ya que se pide declarar su dominio respecto de un bien del que ya es dueña.

Al respecto, conviene tener presente que esta acción se ha deducido con el fin de que se declare que la actora ha adquirido el dominio del bien inmueble sub lite por prescripción, es decir, estamos en presencia de una acción declarativa de dominio, por medio de la cual se está solicitando que la actora sea declarada dueña de una cosa por haberla adquirido por prescripción, por lo que yerra el fallo cuestionado al aseverar que esta demanda carece de objeto litis».

«La conclusión anterior no se ve desvirtuada por el hecho de que la propiedad en cuestión se encuentre inscrita a nombre de la actora desde el año 2012, habiendo operado así la tradición, por cuanto según lo expresa el profesor Daniel Peñailillo “…si se tiene un interés en demostrar el dominio, el que sostiene ser dueño puede acudir a la prescripción y, si demuestra que están cumplidas las exigencias, debiera obtener el fallo que lo tiene por dueño ante quien lo niega o lo duda, aunque no le dispute el dominio; con ese fallo deberá ser tenido por dueño…” (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes (Santiago: Thomson Reuters, 2019, p. 1043)».

«El argumento anterior se ve reforzado por lo que señalan los autores Somarriva, Alessandri y Vodanovic en su libro “Tratado de los Derechos Reales”, al referirse al tema de la “Utilidad e Importancia de la Tradición” (&320, p. 199), los que indican al respecto que “La tradición es requisito para ganar las cosas por prescripción ordinaria cuando se invoca un título traslaticio de domino” –que en el caso de autos sería el contrato de permuta suscrito con la parte demandada-. Además, estos autores sostienen que la inscripción en el Registro del Conservador no es en Chile prueba del dominio. Al respecto mencionan que si bien dentro del régimen chileno la inscripción es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles y aunque la tradición constituye un modo de adquirir el dominio, la inscripción no prueba este derecho: solo prueba la posesión. A lo que agregan que en nuestra legislación la forma de probar el dominio es mediante la prescripción. (Alessandri Rodríguez, Arturo, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka. Tratado de los Derechos Reales. T.II. Santiago: Jurídica de Chile, 2011, p 222)».

VOTO DISIDENTE

El voto disidente del ministro Guillermo Silva y la abogada integrante señora Carolina Coppo, fueron del parecer de rechazar el recurso y sustentar la tesis de que no es procedente la acción declarativa de dominio estando inscrito a favor del actor el inmueble.

Argumentó el voto de minorías que «los mismos autores citados anteriormente y en las obras también ahí indicadas, pero refiriéndose concretamente al tema de que se trata, expresan: a.- Daniel Peñailillo Arévalo: “Aunque resulta evidente, los tribunales han debido precisarlo: no es posible adquirir un bien por dos o más modos. La aplicación de uno de ellos hace innecesario (más aún, ineficaz) otro, así como no puede hacerse lo hecho, tampoco puede adquirirse lo ya adquirido” (página 600). b.- Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H.: “Se puede adquirir un derecho sólo por un modo de adquirir. Se comete una falta de lógica cuando se dice que una persona adquiere un derecho por dos modos de adquirir; porque cuando opera un modo, no opera otro. Así, se adquiere por prescripción o por herencia; pero no por prescripción y herencia a la vez.” (página 137).

Lo anotado es uniforme tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional. Los profesores aludidos y otros como Juan Andrés Orrego Acuña (Los Modos de Adquirir el Dominio), citan fallos de esta Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones en tal sentido, que también, como ya se dijo, son uniformes, y que señalan: “Si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solamente, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede pretenderse que se reúnan dos títulos, como venta y prescripción, y dos modos de adquirir tradición y prescripción, relativamente a un mismo bien. Y así, para adquirir las cosas heredadas o legadas, es suficiente la sucesión por causa de muerte; la tradición no es necesaria.” (Repertorio Código Civil, jurisprudencia artículo 588)».

Últimas sentencias