Primera Sala aclara cómputo de plazo para oponer excepciones ejecutivas en requerimiento de pago tácito

La Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 20 de julio de 2022, Rol 39455-2021, se pronunció acerca del cómputo del plazo para oponer excepciones ejecutivas en caso de requerimiento de pago tácito por cédula de espera de receptor.

El fallo indicó que «de acuerdo con el artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores están al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos; y que ejercen sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal.

De este modo, un receptor puede tener su oficio en la comuna asiento del tribunal, pero contar con competencia para notificar en otra comuna, siempre que forme parte del territorio de competencia del tribunal al que estén adscritos.

Concordando esta disposición con lo previsto en el considerando precedente, resulta de toda lógica que el plazo con que cuenta el ejecutado rebelde para ejercer su defensa no depende del lugar donde el receptor tiene su oficio, puesto que por razones prácticas habitualmente estará en la comuna asiento del tribunal. Una conclusión contraria haría ilusorio el derecho del ejecutado a la totalidad de los plazos respectivos a que se refieren los artículos 459 a 461 precedentemente citados.

De esta manera, si se cuenta el plazo desde el requerimiento tácito en virtud de la cédula de espera del receptor judicial que tiene su oficio en la comuna de asiento del tribunal, se priva al ejecutado de cuatro días a lo menos, sin que éste expresamente haya manifestado su voluntad en renunciarlos».

Añadió que «cosa distinta es el requerimiento presencial, ya que en este caso, el ejecutado, en conocimiento del texto de la ley, sabe cuál es la consecuencia de su actuación. La interpretación precedente que razonablemente concilia los intereses del derecho a defensa del ejecutado, con el derecho del ejecutante a continuar con el embargo, desde que esta última actuación no depende del consentimiento, sea expreso sea tácito del ejecutado, ni menos de su presencia, tal y como claramente lo señala el artículo 443, Nº1 parte final del Código de Procedimiento Civil.

Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 16.068- 2013, 11.806-2014, 3.356-2018, entre otros».

La sentencia razona que «en la especie, se ha justificado que el ejecutado fue notificado de la demanda el veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno en su domicilio ubicado en la comuna de Lampa, acto en el cual el receptor judicial le dejó “cédula de espera”, citándolo para el día siguiente a su oficina ubicada en la comuna de Colina para requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en rebeldía del demandado. Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Lampa y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que el plazo dentro del que la ejecutada debía presentar las excepciones era de ocho días, y que la oposición del litigante en mención, por la vía de la excepción formalizada en escrito presentado el día uno de abril de ese año, no es extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido notificada en la forma antes descrita, resultando aplicable, en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente antes de su modificación el 30 de noviembre del año 2021″, concluye.

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