La Primera Sala de la Corte Suprema por medio de sentencia del 21 de julio de 2022, Rol 14071-2021, precisó que no existe limitación alguna para que demandante pida la declaración de inoponibilidad y conjuntamente solicite reivindicación de los bienes de cuya posesión ha sido privado.
Argumentó el fallo que «así, frente a un escenario como el descrito, en el cual se pide la declaración de inoponibilidad de un contrato y la reivindicación del bien materia del mismo, la sentencia que resuelva deberá, necesariamente, pronunciarse acerca de ambas instituciones jurídicas, además, de resolver lo que corresponda, en relación a las inscripciones de dominio, generadas por el contrato declarado inoponible, puesto que no hacerlo, implica dejar vigente, en la práctica, una convención respecto de la cual se ha dicho que no debe producir efectos. El artículo 1815 del Código Civil no hace una referencia o distinción, en cuanto a considerar únicamente los derechos personales del dueño, puesto que, en el caso de tratarse de una venta de bienes inmuebles ajenos, necesariamente ello implicará la existencia de derechos reales, relativos a la cosa vendida, los cuales no pueden ser disociados de los derechos personales que surgen a raíz de aquel contrato declarado inoponible, ello porque la norma no distingue».
Agregó que «finalmente, y en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe reiterar que los requisitos para que la misma proceda, son: que quien demanda sea dueño del bien que se trata de reivindicar, que aquel esté singularizado y que la acción se dirija contra el actual poseedor. En cuanto a la acción reinvindicatoria, si bien se establece en los motivos 8°, 9° y 10° del fallo recurrido, que se dan en autos los requisitos referidos a ser el demandado quien posee el bien y a que esté singularizado, entienden los sentenciadores que la parte demandante no logró acreditar, como debía, ser la titular del derecho de dominio sobre los predios materia del pleito, al haber únicamente acompañado la copia de sus inscripciones de dominio, sin efectuar referencia alguna a sus respectivas cadenas de títulos, con lo cual pudiera desvirtuar la presunción del inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, que beneficiaba al demandado, reconociendo, en todo caso, la existencia de inscripciones paralelas y superpuestas, que recaen en una misma superficie de terreno.
La conclusión antes referida, atendido el mérito del proceso, también, es errada. En efecto, si bien las partes no rindieron prueba, en cuanto a la historia registral de los bienes sub lite, limitándose ambas a hacer presente sus títulos de dominio, lo cierto es que el tribunal a quo decretó, como medida para mejor resolver, que el Conservador de Bienes Raíces respecto de quien era el antecesor en el dominio de los bienes que se pretenden reivindicar. Dicho informe fue evacuado en tiempo y forma, y corre bajo el folio 60 del proceso y a partir del mismo, no cabe más que concluir que, sumadas las posesiones de los antecesores en el dominio de los actores, se excede, con creces, los 10 años que echa de menos la Corte de Apelaciones, sin perjuicio de lo cual, cabe reiterar que aquello no fue discutido en el proceso, por ninguna de las partes».
