Relevante sentencia sobre exposición de la víctima al daño dicta Primera Sala de Corte Suprema

La caída de la víctima por encontrase mojado el piso de una escalera sin advertencia ni información que evitara el accidente es la hipótesis que analizó la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 19 de julio de 2022, Rol 76197-2020, en la que se pronunció acerca de la exposición de la víctima al daño.

El fallo argumentó que «no debe olvidarse que la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil se aplica en el entendido que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima, caso en el cual conlleva la reducción del monto de la indemnización. Es decir, para que sea procedente la reducción del daño en los términos estatuidos en el precepto legal en análisis, es necesario que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere, por ende, que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento».

Agrega que «la exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Así lo ha asentado esta Corte Suprema, entre otros fallos, en los recaídos en las causas rol 26.534-2014 y 22.835-2014, expresando que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos. Se trata de un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca, sin que el sujeto haya efectuado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Consiste, en otros términos, en una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarla a pesar de haberla previsto; una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse. (C.S., rol 2.197-2010).

Del mismo modo, es atinente apuntar, en el plano del nexo causal inherente a la obligación de indemnizar, que es posible distinguir tres situaciones básicas o generales: a) el resultado nocivo obedece en forma exclusiva a la culpa del autor del hecho, hipótesis en que éste debe asumir la responsabilidad en la reparación total del daño; b) la producción del daño se debe a culpa propia o privativa de la víctima, situación en que el autor del hecho queda exonerado por completo de la obligación de indemnizar, pues no se advierte en ese evento la existencia de una relación causal entre su conducta y el efecto dañoso y, c) el daño se genera por la conducta culpable del autor, a la que se suma como concausa, la culpa de la víctima, lo que repercute en una atenuación de la responsabilidad indemnizatoria que empece al primero, la que deberá compensarse con aquélla que corresponde a la víctima, reduciéndose el monto de la indemnización correspondiente. Es este último aspecto el que interesa abordar, a la luz de los hechos del proceso y la imputación de desacato que formula el recurso».

EL CASO

Para la sentencia «la creación del riesgo de la especie obedece a la negligencia de la demandante, pues toleró que una dependiente suya procediera a asear el piso de la escalera sin señalarlo al público, ni anunciar el peligro que suponía transitar en esos momentos por el sector. Entonces, aun cuando la demandante anticipadamente advirtiera “aunque sea (por) unos segundos” que el piso estaba mojado, ese accionar no autoriza a colegir que al decidir continuar su marcha se expusiera imprudentemente al riesgo, pues también ha sido establecido que no existía señalética que advirtiera el peligro de transitar por el sector.

En efecto, no existe prueba que autorice a colegir que la actora estuvo en condiciones de conocer que el piso estaba a tal punto resbaloso que provocaría su caída, sino solo que el piso estaba mojado. Y de hecho, ante la inexistencia de información que indicara el peligro de transitar por el sector, es razonable que en el brevísimo lapso que destaca la sentencia, la demandante pudiera representarse que su transitar no involucraba un riesgo, pues quien creó ese riesgo tampoco se lo había hecho presente».

Razonó el fallo que «por consiguiente, la decisión voluntaria de la demandante de seguir subiendo por la escalera no resulta suficiente para colegir que esa acción importe una exposición imprudente al daño por su parte y no puede desprenderse de ese sólo hecho que el resultado nocivo producido haya sido consecuencia del actuar tanto de los autores del ilícito como de la víctima y que se configure un fenómeno de concausas, o que el daño de que se trata sea el resultado simultáneo del obrar del agente y la víctima.

Por último y no menos importante, no puede soslayarse, en este punto, que la defensa de la demandada se construyó imprudente de la actora por haber transitado sobre la base de una exposición “por la escalera desprovista de todo cuidado, en forma negligente e imprudente, asumiendo riesgos innecesarios, al tener los elementos de seguridad a su alcance para subir en forma segura, o bien, si estaba ya lesionada, utilizar las mesas del primer piso existentes a la época de ocurrido los hechos”, asegurando que el piso de la escalera estaba limpio y seco, que en esos momentos no se realizaban labores de limpieza en forma descuidada y sugiriendo que la demandante ya se encontraba lesionada al ingresar al local, hipótesis todas que fueron descartadas por los jueces y que, por ende, no se corresponden con los hechos asentados en la causa», concluye.

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