Cuarta Sala declara existencia de relación laboral aun cuando remuneraciones fueron pagadas por clientes como propinas

En sentencia del 10 de agosto de 2022, Rol 76771-2020, la Cuarta Sala de la Corte Suprema declaró la existencia de relación laboral aun cuando remuneraciones fueron pagadas por clientes como propinas.

Argumentó el fallo que «cabe considerar lo previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo, que establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Que en el caso de autos, tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones dieron por acreditado que los trabajadores realizaban sus labores bajo subordinación y dependencia, de modo personal, permanente, continuo e ininterrumpido, que estaban sujetos a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo horario para realizarlas, en turnos obligatorios, subordinados al horario de funcionamiento de la empresa. Por lo cual, el único elemento que se discute en la especie para determinar la existencia de una relación laboral es el hecho de que la remuneración de los trabajadores estaba constituida por las propinas pagadas directamente por los clientes del establecimiento y no por el empleador, esto es, el Supermercado».

Agregó que «respecto a este elemento la sentencia de primera instancia sostiene en su considerando duodécimo “que como retribución percibieron cantidades de dinero, que si bien no fueron solucionadas directamente por el demandado, formaron parte del costo que los usuarios asumían por asistir a comprar al establecimiento, de carácter variable, que tenían obligación de asistencia, todo lo cual se ajusta a la descripción que el artículo 7 del Código del Trabajo proporciona del contrato individual de trabajo”, concluyendo en su considerando décimo tercero “Que, en lo que dice relación con la remuneración ganada y que sirve de base para las indemnizaciones y prestaciones demandadas, se ha de tener en cuenta que los actores indican que la contraprestación dineraria a que ascendió la que recibían a título de propinas y no era inferior a un ingreso mínimo mensual. Por consiguiente, no puede determinarse que ella pudiera haber tenido un alcance menor, resultando razonable acceder a las pretensiones por este nivel de remuneraciones.” Por lo cual, tal como lo sostienen las sentencias de contrastes acompañadas, se le asignó un valor monetario a la prestación de servicios de los actores, con el objeto de hacer determinable el monto de la remuneración, que el empleador siempre supuso estar otorgando al demandado a través de la propina de los clientes que concurrían al supermercado, traspasándole a estos dicha obligación, en circunstancias que habiéndose acreditado todos los otros elementos del contrato de trabajo, por su superioridad en su calidad de empleador y de parte más débil de los trabajadores impidieron que dicha determinación se concretara, tornándose en un abuso del Derecho, lo que no se puede permitir.

El artículo 41 inciso primero del Código del Trabajo señala que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. La propina es una simple liberalidad del tercero, por parte del empleador no hay entrega de dinero, pero en definitiva lo que configura su determinación remuneratoria es el permiso para que el trabajador obtenga una ganancia que se traduce en el acto de dar esa oportunidad, el hecho que lo que obtenían los trabajadores en este caso en particular si bien no lo pagaba el supermercado, sino los clientes, el empleador lo permitía y a la vez con ello mejoraba el servicio ofrecido a quienes compraban en dicho lugar. La costumbre de dar una propina al trabajador, por parte de un tercero ajeno al vínculo laboral, no es sino el salario, cuando es voluntad del empleador permitirlas o tolerarlas y no prohibirlas».

Precisó el fallo que «el contrato laboral que se encuentra establecido de acuerdo a la sentencia de primera instancia, tiene efectivamente una contraprestación que los trabajadores recibían como pago de su servicio a los clientes, el hecho que no fuera pagado directamente por el empleador, no implica que por esta sola circunstancia se excluya la existencia de una relación laboral. El empleador, descansa en el pago que un tercero pueda realizar por prestaciones que van en beneficio de este.

Lo anterior lo reconoce la sentencia de contraste de la Corte de Apelaciones La Serena que sostiene que “ello no excluye la existencia de relación laboral pues hay remuneración que se compone en parte de lo que el cliente entrega, como es el caso de las propinas de los restorantes que sí ha sido regulada, a diferencia de lo que ocurre con los empaquetadores en que nuevamente como sociedad evadimos asumir la responsabilidad de poner término a abusos como éste.”

Finalmente, es necesario destacar que la utilidad que este servicio otorgaba al supermercado resulta evidente, desde el momento en que al poner fin a la relación laboral con los demandantes, contrata a una empresa para que asuma dicha labor, a la que sí otorga una remuneración por este servicio».

«Tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por los actores, por 10 años en el caso de don LHL y por 8 años en el caso de don LCI, se ajustan al propio de un vínculo laboral, estableciéndose que los trabajadores realizaban sus labores bajo subordinación y dependencia, de modo personal, permanente, continuo e ininterrumpido, que estaban sujetos a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo horario para realizarlas, en turnos obligatorios, subordinados al horario de funcionamiento de la empresa, unificándose la jurisprudencia en el sentido de que la remuneración de quienes prestan los servicios para la empresa bajo esas condiciones, está constituida por las propinas que efectúan los clientes de esta última por los servicios prestados en las dependencias de la empresa”.

Concluyó la sentencia que «en consecuencia, la decisión adoptada en el caso efectuó una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que procedía rechazar el recurso de nulidad que el demandante fundó, de manera principal, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 en relación a los artículos 7 y 8 de la citada codificación».

Últimas sentencias