Por medio de sentencia de mayoría del 12 de agosto de 2022, Rol 22477-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema fijó como criterio decisional que en la demanda por accidente laboral deducida por el trabajador ante el Juzgado Laboral la interrupción del plazo de cinco años se produce con la presentación de la demanda y no la notificación de la misma.
Cabe señalar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, tuvo presente para resolver el recurso de nulidad deducido por el actor, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 69 de la Ley N°16.744, y 2503 y 2518 del Código Civil, que “la indemnización de perjuicios por daño moral, en materia de accidentes del trabajo, se deriva al derecho común, sin perjuicio que fija el plazo de prescripción en cinco años contados desde la fecha de ocurrencia del mismo ”agregando, a continuación, que “en lo relativo a la forma en que debe entenderse que se interrumpe civilmente este plazo, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, debe traerse a colación el artículo 2503 del citado Código”, concluyendo, por tanto, que la interrupción del plazo de prescripción, “en el caso en estudio, solo se produjo -al contrario de lo alegado por el actor- con su notificación, de modo que la sentencia, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas legales denunciadas como infringidas, sin que la sola presentación de la demanda, pueda producir este efecto, por carecer de sustento legal”.
El fallo de mayoría de los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz y Diego Simpertigue señaló que «para algunos autores, la tesis correcta sostiene que la demanda se debe notificar antes del vencimiento del plazo de prescripción, ya que se trata de una actuación ineludible para que las resoluciones judiciales produzcan efecto, postura que encuentra una razón de texto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, en el sentido que la interrupción no se produce “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros, esta comunicación no es requerida, afirmación que se desprende del tenor de los artículos 2518 y 2503 del citado código, que aluden a “la demanda judicial” y a todo “recurso judicial”, respectivamente, argumento al que agregan otras consideraciones prácticas, relacionadas con las dificultades que supone realizar una notificación y, finalmente, una justificación conceptual, como propone el profesor Peñailillo, en el sentido que, en este examen, se deben distinguir los aspectos sustantivos y procesales de la interposición de la demanda (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes”, Editorial Jurídica, 2006, p. 414), distinción que antes desarrolló José Clemente Fabres, para quien, “si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner ‘cargo’ a los escritos” (“Instituciones de Derecho Civil Chileno”, II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, p. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (op. cit., p. 415) y Ramón Domínguez A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, p. 260 y ss.), sin perjuicio de otros que han manifestado su conformidad con ella, como René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en op. cit., p. 264, nota 784)».
Añade que «en este orden de ideas, el artículo 2518 del Código Civil, señala que la prescripción “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”, concluyéndose, a contrario sensu, que exceptuadas las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la presentación de la demanda judicial es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción.
Por otro lado, si se considera la distinción entre el efecto procesal y el sustantivo de la interposición de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción su notificación, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, no constituye un elemento necesario para provocar dicho efecto, por cuanto se trata de una gestión que no se radica dentro de la esfera exclusiva y discrecional del demandante, ya que su ejecución práctica depende de la acción de un tercero –receptor judicial- y en la determinación del paradero del demandado. En este sentido, se debe tener presente que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del demandante en la protección o reclamo de sus derechos, aspecto subjetivo que deja de estar presente en su titular, si tramita la demanda, porque así evidencia su voluntad de ampararlos, ejerciendo la acción respectiva, sin necesidad de notificarla».
Citando al destacado jurista nacional, Ramón Domínguez Águila, la sentencia razona que «habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263).
En consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor».
«Por otra parte, el artículo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición para objetivar la conducta interesada del titular del derecho, por lo que pedir el conocimiento del deudor, es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución, considerando en este razonamiento que la interrupción es un acto no recepticio».
Por último, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente».
Concluye el voto de mayoría que «de acuerdo con lo razonado, se debe concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil. Por lo expuesto, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en error de derecho al requerir la notificación de la demanda como una actuación adicional a su presentación para entender interrumpido el plazo de prescripción, razones que llevan a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto la correcta interpretación se contiene en las sentencias de contraste acompañadas por el demandante, según fue precisado en el motivo que antecede, a las que se debe ajustar su pretensión».
VOTO DE MINORÍA
Las ministras Gloria Ana Chévesic y Cristina Gajardo estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación válida de la demanda.
Indicaron que «en relación a esta controversia, la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, tal como lo sostienen, entre otros autores, Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77 a 86), Alfredo Barros Errázuriz (“Curso de Derecho Civil”, Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros (“De la prescripción extintiva civil”, Santiago, 1936, p. 42); para lo cual consideran lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por cuanto la ausencia de esta actuación, legalmente efectuada, impide la interrupción, erigiéndose aquella en una condición de ésta, constatándose que, para esta doctrina no sólo es necesario notificar en forma válida, puesto que exige, además, que ocurra antes del transcurso del plazo de prescripción, por lo que la sola presentación de la demanda, no puede asignársele ese efecto.
Por lo expuesto y de la correcta interpretación de tales normas, se colige que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, sólo cuando decida practicar su notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; además, no se entendería la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente para producir este efecto si no ha sido notificada de modo alguno; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes».
«Entenderlo de la manera como la recurrente pretende, transformarían en letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, puesto que, no obstante tener pleno conocimiento del hecho que la inicia, desconocería su interrupción civil -de acogerse la posición contraria-, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia y deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal», añaden.
