En sentencia del 8 de agosto de 2022, Rol 30059-2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema invalidó de oficio una sentencia de alzada por no haberse cuantificado compensación económica en el divorcio en un monto específico.
El fallo argumentó que «la institución que regula exige que la demandante pruebe que durante el matrimonio, o parte de él, se dedicó al cuidado de los hijos y a las labores necesarias para mantener el hogar común, resultando indiferente que lo haya sido por decisión personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo exigieron; que como consecuencia de lo anterior no pudo desarrollar una actividad económica ya que las labores propias del hogar o el cuidado de los hijos le requirió una dedicación total, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, provocándole un obstáculo parcial para desplegar plenamente una actividad económica; y, por último, que de lo anterior resulte o se provoque un detrimento de carácter patrimonial.
Por lo tanto, lo que justifica el resarcimiento de orden económico es la actitud que uno de los cónyuges adoptó en pro de la familia y la consecuente postergación personal; presupuestos que concurren en la especie, atendido los hechos que la judicatura del fondo dio por acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, que no pueden ser modificados por este tribunal de casación, dado que no se acusó la conculcación del artículo 32 de la Ley N°19.968, que regula la apreciación de la prueba en este tipo de procedimientos».
Agregó que «asimismo, se acusó la errada aplicación del artículo 62 de la Ley N°19.947, al determinar el menoscabo sin sujeción a los criterios que prevé, cuestión que no se corresponde con el análisis practicado en la sentencia, que efectivamente razona acerca de los diferentes elementos contenidos en la mencionada norma. Con todo, resulta efectivo que a la hora de fijar la cuantía de la compensación económica, la sentencia no establece un monto específico. A este respecto, cabe tener presente, como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, que lo preceptuado en dicha norma, analizada en conjunto con los artículos 63, 64 y 65 de la misma preceptiva, permite estimar que el menoscabo económico y la subsecuente compensación deben ser establecidos en un monto preciso y determinado, que podrá ser fijado por las partes o, a falta de acuerdo, por la judicatura que, en tal caso, se encuentra facultada para elegir entre distintas formas de pago, entre las cuales se cuenta:
“1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo”.
De manera que, cualquiera sea la modalidad de que se trate, el monto de la prestación debe estar claramente determinado sobre la base de los elementos a que alude la legislación, cuya ponderación, en concreto, deberá ser efectuada por la judicatura del fondo conforme a los antecedentes y circunstancias del caso».
Concluye la sentencia que «de lo razonado, se desprende que la determinación de la compensación económica efectuada en el caso conculcó el referido artículo 62 de la Ley N° 19.968, que en conjunto con las demás normas referidas, exige cuantificar el menoscabo sufrido por la solicitante, sin perjuicio que para efectos de su pago, pueda ordenarse la modalidad que la judicatura estime pertinente, como pudo ser la imputación a derechos que el demandado tenga en determinado inmueble, pues su falta de cuantificación impide afirmar que lo otorgado restablezca el desequilibrio económico que se generó al término del matrimonio, dado que la orden de transferir los derechos del cónyuge en un inmueble obstan a que sea posible vincular racionalmente la prestación con los criterios que, según se ha dicho, debían servir de guía a la regulación de su monto».
