La condena a municipalidad por actuar negligente de escuela que permitió buylling

La Tercera Sala de la Corte Suprema condenó a la municipalidad de Arica por actuar negligente de escuela que ha dejado de arbitrar las providencias necesarias para mantener una sana convivencia entre todos los integrantes del entorno escolar y facilitado bullying.

La sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022, en la causa Rol 19027-2021, acogió un recurso de casación en la forma y en sentencia de reemplazó condenó a la citada municipalidad a pagar a cada menor, a título de indemnización, la suma de $10.000.000.

El fallo argumentó que «frente al mérito probatorio de dicho documento, aparece que la decisión del juez a quo resulta a priori errada, puesto que se limita a indicar en forma somera que “no resulta acreditado suficientemente (…) que independiente de la sanción referida por no adoptar medidas correctivas para eliminar situaciones de acoso, tales hechos hayan ciertamente existido”.

Gozando el documento antedicho y sus conclusiones de una presunción de veracidad, el juez debió necesariamente acudir a algún antecedente probatorio que lograra desvirtuar tal mérito. Sin embargo, del examen de los antecedentes proporcionados por la demandada, y los descargos que formulare frente a la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Educación -que desembocó en la sanción en contra de la escuela- tenemos que no existe tal medio de prueba, puesto que los allegados por la parte contraria solo atribuyen responsabilidad a L.M.H.A. a causa de su “conducta disruptiva”, sin hacerse cargo de la situación de acoso comprobada por el funcionario fiscalizador, ni tampoco acreditar de manera fehaciente que habían tomado medidas necesarias para mitigar las consecuencias nocivas a raíz del acoso sufrido por los hijos menores de los demandantes, y que estas hayan sido efectivamente puestas en práctica, exhibiendo algún resultado positivo o una evolución en los hechos descritos».

Agregó que «igualmente se aprecia en la resolución exenta de la Superintendencia de Educación que ciertos antecedentes probatorios, aportados por la demandada, fueron tomados en consideración para arribar a la decisión ya comentada, por lo que tampoco gozan del mérito suficiente para desvirtuar la presunción ya asentada. De tal forma se verifica en autos una omisión ilícita de parte de la escuela demandada, la cual negligentemente ha dejado de arbitrar las providencias necesarias para mantener una sana convivencia entre todos los integrantes del entorno escolar. Asimismo, el daño que se analizará en breve se vincula causalmente con la omisión o inactividad del establecimiento educacional, siendo necesariamente aquella consecuencia de esta última».

«En ese contexto, con mayor razón entonces, los establecimientos educacionales están llamados a emplear y aplicar dichas medidas cuando se tiene conocimiento de la ocurrencia de un acoso escolar, porque ese acto, necesariamente, ha de afectar a la comunidad estudiantil en general y debe ser tratado en el menor tiempo posible, no sólo para proteger a quien lo padece, que ya en sí, importa un atentado contra su dignidad sino porque, además, quien lo ejecuta también requiere de atención y tratamiento, lo cual necesariamente ha de contribuir a una mejor sociedad», concluyó.

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