Primera Sala aclara que solidaridad asumida por aval en pagaré no se extiende a contrato de mutuo que le dio origen

En sentencia del 13 de septiembre de 2022, Rol 91949-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema confirmó el criterio de que la solidaridad asumida por aval en pagaré no se extiende a contrato de mutuo que le dio origen. El fallo argumentó que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés, en los cuales la aludida demandada y recurrente otorgó su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen».

Asimismo, indicó que «el mutuo o préstamo de consumo, se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, y consiste en “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Este acto jurídico, de carácter bilateral, genera obligaciones para las partes que lo suscriben, las que tienen su origen en un acuerdo de voluntades de dos o más personas, con la intención de crear obligaciones recíprocas.

Resulta preciso, en este punto, recordar que el actor funda su demanda en un contrato de mutuo, suscrito con FT S.A., acompañando para los efectos de su acreditación, fotocopias de tres pagarés, en las cuales la demandada I.S.A. se constituyó en aval, fiadora y codeudora solidaria; créditos que, por no haber sido pagados en su integridad, motivaron la interposición de la demanda ordinaria, de cobro de pesos.

En consecuencia, la acción deducida corresponde a aquella que -según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen.

La diferencia entre una y otra, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte. En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito, para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal, de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; empero no extingue la obligación del mutuario, de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N°18.092, que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés, de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley».

«Del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existió un contrato de mutuo, celebrado entre el Banco y FT S.A., en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación, que nació con ocasión del contrato de mutuo.

En efecto, del análisis de los documentos acompañados se aprecia que se trata de tres pagarés, suscritos con fecha 28 de octubre de 2011, 24 de septiembre de 2012 y 12 de julio de 2012, en los que compareció FT S.A., reconociendo adeudar al Banco las sumas que en cada uno se señala. Dichos instrumentos sirvieron de base a los jueces de segundo grado, para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido un préstamo.

Sin embargo, la demandada I. S.A. solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés, en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar estas últimas convenciones», concluye.

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