La Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 9 de septiembre de 2022, Rol 18322-2022, señaló que la condena previa de acusado en calidad de adolescente no impide acoger irreprochable conducta anterior.
Argumento que «en relación a la irreprochable conducta anterior, en el análisis de esta circunstancia, los jueces, para desechar la concurrencia de esta atenuante, señalaron en el párrafo primero del basamento décimo noveno del fallo, que se rechaza la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior, por cuanto registra una condena previa y que, si bien lo fue como adolescente, de igual forma significa que ya fue objeto de reproche penal. Las razones esgrimidas por el tribunal para descartar esta circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, resultan contrarias a derecho y por lo tanto, representan efectivamente el yerro denunciado, ya que los diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile relativos tanto a la protección como al Juzgamiento de niños, niñas y adolescentes, principalmente el denominado “Pacto de San José de Costa Rica” de 1991 y la «Convención sobre los Derechos del Niño», aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, permiten hacer exigibles las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores” o «Reglas de Beijing» (Asamblea General Naciones Unidas, Resolución 40-33 de 23 de noviembre de 1985) en el ámbito judicial chileno, en aras del objetivo fundamental trazado en los antedichos Tratados y demás instrumentos internacionales sobre la materia, cual es el dar la debida protección a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes en todas sus manifestaciones».
Añadió que «asimismo, se debe considerar que la Ley 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente -dictada con posterioridad a las referidas Reglas de Beijing-, expresamente reconoce el rol orientador de los instrumentos internacionales, disponiendo en su artículo 2º, inciso 2º, que: «las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.»
«El sistema de responsabilidad penal especial, implementado a partir de la Ley 20.084, busca conciliar la necesidad de sancionar las conductas ilícitas en que incurran los adolescentes con la circunstancia de pertenecer a un grupo etario cuya característica más relevante es ser sujetos en desarrollo, precisando su artículo 20° que: «las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social».
«La Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1985, invita a sus Estados Miembros, entre los cuales se encuentra Chile, a que siempre que sea necesario, adapten su legislación, sus políticas y sus prácticas nacionales, sobre todo en la esfera de la formación personal de la Justicia de menores, a las “Reglas de Beijing», e insta a las organizaciones, intergubernamentales y no gubernamentales, a adoptar las medidas necesarias para asegurar un esfuerzo concertado y sostenido, dentro de sus respectivas áreas de competencia técnica, para aplicar los principios contenidos en dichas Reglas. Se trata de un explícito mandato a aplicar principios generales de un derecho que trasciende el ordenamiento jurídico nacional por ser inmanente a la naturaleza humana, que, por lo mismo, no tiene fronteras.
El derecho internacional no sólo está integrado por aquellos instrumentos celebrados entre Estados (tratados, pactos, convenios etc.) sino que también por los principios generales del derecho. Dentro de las Reglas de Beijing, en sus Principios Generales, en la regla 1.4 se previene que: “la Justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, (principios que son recogidos por la Ley N° 20.084), y como regla específica (21.2.) -consecuencia del principio antes anotado-, se dispone que los registros de menores delincuentes no deben ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente».
Agrega la sentencia que «finalmente, en abono a las conclusiones que se vienen desarrollando, resultaría ilógico que nuestra legislación reconozca las especiales características de un sujeto en desarrollo como es el adolescente y le aplique un estatuto punitivo diferenciado y más benigno en cumplimiento de los principios que inspiran las últimas reformas relativas a menores de edad, cuya fuente proviene precisamente del derecho comparado y de los instrumentos internacionales, para permitir que esa conducta juzgada y sancionada bajo ese estatuto especial, perdure en el tiempo y sirva para agravar penas futuras, puesto que, de algún modo, ello implica olvidar los particulares fines asignados a la pena.
De la forma antes señalada, aparece que los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal incurrieron efectivamente en un error de derecho al desestimar la atenuante de irreprochable conducta anterior. Lo anterior importa un grave perjuicio para el sentenciado, desde que esta atenuante, sin que concurran circunstancias agravantes de responsabilidad, coloca a éste en la situación que contempla el inciso 2° el artículo 68 del Código Penal», concluye.
