Primera Sala: Excepciones en procedimiento de cumplimiento de sentencia deben fundarse en en hechos posteriores

Por sentencia del 11 de agosto de 2023, Rol 80396-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema precisó que las excepciones en procedimiento de cumplimiento de sentencia deben fundarse en en hechos posteriores al fallo.

Argumentó que «contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los jueces del grado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente a la interpretación de los textos normativos que regulan la oposición al cumplimiento incidental de una sentencia. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la parte vencida sólo podrá oponerse alegando las excepciones de pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta para la ejecución actual dela obra debida y falta de oportunidad en la ejecución.

Todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata; salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual, por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Además, deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de oportunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden constar en la forma antes expuesta. Ahora bien, la falta de antecedentes escrito de estas tres últimas excepciones, la ley la suple, en cambio, exigiendo que ellas aparezcan revestidas de fundamentos plausibles. En este sentido, Mario Casarino Viterbo: “Manual de Derecho Procesal Civil”. 5ª edic. Tomo V. Edit. Jurídica de Chile, p. 245″.

Agregó que «sin embargo, del análisis de lo obrado en autos se desprende que la demandada no ha fundado su oposición en la existencia de hechos que hubiesen sobrevenido con posterioridad a la dictación de la sentencia y que impida la restitución de la propiedad. En efecto, según lo expresa la propia recurrente en su libelo recursivo, “acreditó y probó durante toda la tramitación del juicio, que había efectuado mejoras en la propiedad sublite según consta a folio 32 del cuaderno principal, como la existencia de cercos, plantaciones de árboles, la existencia de un invernadero…” es decir, con anterioridad a la dictación de la sentencia que se pide cumplir. En consecuencia el presupuesto fáctico en que se sustenta la oposición no se basa en hecho posterior como lo exige la ley, de manera que la oposición no reúne el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia resulta necesaria para supeditar el cumplimiento del objetivo esencial de la acción de precario, cual es la restitución del inmueble objeto de la litis».

De esta forma, al no basarse la excepción en hechos acontecidos con posterioridad a la sentencia que se pretende cumplir, los magistrados no han podido incurrir en los errores de derecho que se denuncian, pues la oposición planteada por la demandada en ningún caso puede tener acogida», concluyó.

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