Por medio sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023, Rol 19751-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece.
La sentencia partió señalando que «tal como esta Corte ha sostenido, entre otras, en causas Rol N° 3.249-2005, 4.783-2009, 3.055-2010, 2.760-15, 2.762-2015, 10.160-2.015, 35.545-2016, 76.515-2016, 11.657-2017, 1324-18 y 50.912-2023, el artículo 205 del Código Civil establece que la acción de reclamación de filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo para ejercerla en contra del presunto progenitor, premisa que constituye, en principio, una limitación a la posibilidad de demandar a sus herederos, puesto que requiere para su aplicación que el demandado aún viva, por lo que no se aplica si ha fallecido, como ocurre en este caso».
Agregó que «frente a tal exclusión, el artículo 1097 del Código Civil establece una norma general, referida a la representación que corresponde a los herederos respecto del causante, que posibilita que la acción se dirija en contra de éstos, conclusión coherente con lo dispuesto en su artículo 317 inciso segundo del mismo Código que, a propósito de las cuestiones de paternidad, señala expresamente como legítimos contradictores a los herederos, de lo que se desprende la preferencia de la ley a establecer un criterio amplio en esta materia, que debe primar por sobre cualquier interpretación restrictiva, que, asimismo, parece más acorde con los objetivos del sistema legal en materia de filiación, fundado en los principios de igualdad e identidad, concretado en la facultad de cualquier persona de demandar a la sucesión del progenitor fallecido, para lo cual la ley admite, además, una total amplitud probatoria y otorga atribuciones a la judicatura para indagarla activamente con el objeto de lograr el propósito perseguido.
La misma conclusión se alcanza si se analiza el artículo 5° transitorio de la Ley N°19.585 y se interpreta según el contexto y principios que informan el sistema de investigación de paternidad, tal como fue descrito».
Agregó el fallo que «en efecto, el artículo 195 del Código Civil establece: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, que se relaciona con lo dispuesto en sus artículos 198 a 201, que regulan los medios probatorios y su valor en esta materia, introduciendo en materia de filiación, como principio fundamental, el de la identidad biológica, en cuanto prevalencia de la verdad real por sobre la meramente formal, consagrando el derecho a investigar judicialmente los orígenes y paternidad de las personas, en forma amplia y sin limitaciones.
Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece», concluyó.
