Corte precisa presunción de derecho de separación de bienes de mujer que adquiere vivienda SERVIU

Ante la negativa de Conservador de Bienes Raíces la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 24 de octubre de 2023, Rol 134310-2022, se pronunció acerca de la presunción de derecho de separación de bienes de mujer que adquiere vivienda SERVIU.

La sentencia razonó que «en el marco del procedimiento aludido, los tribunales de justicia están obligados a analizar la oposición desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y aplicación- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas aplicables a la situación de que se trate.

De conformidad con lo razonado y decidido por la sentencia impugnada se aprecia que el conflicto está circunscrito a la determinación de la legalidad de la actuación del Conservador de Bienes Raíces reclamado cuando rechazó la inscripción de la escritura pública de renuncia de los gananciales por estimar que “en la inscripción de dominio de doña Laura Doris Oñate Jara de fojas 1323 N° 587 del Registro de Propiedad a su cargo del año 2005, y en la escritura de compraventa respectiva, no consta que ésta haya adquirido el inmueble con su patrimonio reservado”, agregando que el artículo 41 de la Ley N° 18.196 “no creó patrimonio reservado para la compradora”.

Conforme lo ha sostenido esta Corte resulta claro que, de la concordancia de los artículos 13, 16 y 17 del Reglamento, es posible concluir que el sistema de control impuesto a los Conservadores, como lo señala el profesor Daniel Peñailillo Arévalo en su libro “Los Bienes, página 120”, está preferentemente orientado a las formas de los títulos “en relación con el orden y funcionamiento del Registro”, con la salvedad, por cierto, de lo ya estudiado a propósito del artículo 13″.

Agregó que «el artículo 69 del Decreto Supremo N° 355, que establece el Reglamento Orgánico del Servicio de Vivienda y Urbanismo, del año 1977, dispone que “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido”, mientras que, a su vez, en su inciso séptimo, sostiene que “disuelta la sociedad conyugal, los bienes que a este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renuncien a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada”.

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 41 de la Ley N° 18.196, conforme al cual la demandante compró, disponen: “No regirán las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria, exigidas por la legislación vigente, respecto de la constitución de hipotecas y prohibiciones para caucionar créditos complementarios para la adquisición de viviendas mediante el subsidio habitacional otorgado por el Estado. La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio”.

A su vez, el artículo 11 de la Ley N° 16.392 estatuye que: “La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de su marido».

Agregó la sentencia que «tales normas, conforme esta Corte lo viene sosteniendo desde hace tiempo, configuran un estatuto especial para la mujer casada, sobre la base del cual se presume de derecho, esto es, sin que proceda prueba en contrario, que cuando aquella adquiere una vivienda mediante el mecanismo de subsidio para la vivienda con la intervención del SERVIU, como sucede en la especie, se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda que compre, hipoteque o grave a dicho organismo, rigiendo a su favor, las prerrogativas que consagra el artículo 150 del Código Civil, de modo que tal propiedad no ingresa al haber de la sociedad conyugal, sino que forma parte del patrimonio reservado de la demandante.

En la especie, habiéndose establecido que la actora renunció a los gananciales, fluye que el inmueble sub lite no entra en la partición de los mismos, por lo que se le aplican las normas del patrimonio reservado, debiendo enfatizarse que, por el hecho de renunciar la mujer o sus herederos a los gananciales, conforme lo regula el artículo 1783 del Código Civil, “los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella”, lo que significa que, en definitiva, no existió entre ellos comunidad alguna.

Que, entonces, las disposiciones mencionadas establecen una presunción de derecho, por lo que se hace menester recordar que aquellas corresponden a una categoría específica de presunciones de carácter legal, denominadas iuris et de iure, que a diferencia de las simplemente legales, o de iure tantum, no configuran una mera regla de desplazamiento o inversión de la carga probatoria, sino que una ficción jurídica, que le atribuye a un determinado hecho –en la especie, la adquisición de una vivienda por la mujer casada en sociedad conyugal, en el contexto referido–, una determinada consecuencia jurídica, esto es, que para dichos efectos se encuentra separada de bienes, siendo inadmisible la prueba en contrario».

El fallo argumento, asimismo, que «en tal entendido, siendo un hecho no discutido que la recurrente adquirió la propiedad materia de autos en las condiciones que refiere el artículo 41 de la Ley N° 18.196, fluye de manera incontestable que tal acto jurídico específico, fue realizado por una mujer casada separada de bienes, beneficiándose con las ventajas que le concede el artículo 150 del Código Civil, de modo que, como lo propone el arbitrio en análisis, no le es exigible acreditar las condiciones que dicho último precepto impone, esto es, que el bien de que se trata fue adquirido con recursos provenientes de su actividad económica separada de la de su marido, pues justamente evitar esa exigencia es el efecto que busca la presunción de derecho antes anotada.

En este orden de consideraciones, la negativa efectuada por el Conservador de Bienes Raíces fundada en la necesidad que la solicitante acredite que adquirió el bien sub lite con su patrimonio reservado, en ningún caso permite calificar los instrumentos que se solicitan como unos que sean “en algún sentido legalmente inadmisible”, ni menos que ellos revelen la presencia de un vicio de nulidad absoluta, de carácter ostensible, únicas circunstancias que obligan al Conservador de Bienes Raíces a rechazar la inscripción solicitada.

Lo razonado permite concluir que la sentencia recurrida, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primer grado, a quien se le encomendaba juzgar si los fundamentos de la negativa del Conservador de Bienes Raíces a practicar los actos registrales aludidos se ajustaba o no a la legalidad, hizo una errada interpretación de las normas denunciadas, pues la denegación de dicho auxiliar excedió las facultades que le fueron otorgadas por el legislador, ya analizadas precedentemente, desde que las razones esgrimidas para el rechazo dicen relación con cuestiones de fondo cuyo conocimiento y resolución se encuentran entregadas a la autoridad judicial en un procedimiento de lato conocimiento», concluyó.

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