Cuarta Sala precisa que no es posible declarar como bien familiar el que habita uno solo de los cónyuges

Por medio de sentencia dictada el 10 de octubre de 2023, Rol 51808-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó que no es posible declarar como bien familiar el que habita uno solo de los cónyuges.

Indicó la sentencia que «se ha razonado que la protección de la familia, como deber que tiene fundamento constitucional, implica asegurarle la mantención de la vivienda donde ha desarrollado su vida, a fin de que frente a la ruptura, se permita “…la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos” (como lo señala René Ramos Pazos en su Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2010, p. 359).

De este modo, es posible precisar que la razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, de manera que se trata de una institución que busca amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos miembros de la familia, que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial».

Añadió que «entonces, al tener la institución de los bienes familiares por objeto la protección del núcleo familiar en los términos referidos, esta noción implica necesariamente la existencia de una pluralidad de sujetos, por lo que si el matrimonio ha cesado en su convivencia, residiendo solo uno de los cónyuges en el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende, no se cumple con la finalidad de la institución analizada, desde que al haber dejado de ser el hogar común, no puede considerarse que, en la actualidad, sea la residencia principal de la familia.,

Lo anterior, pues si bien resulta indiscutible que la existencia de una familia no está supeditada al hecho de que existan hijos, es lo cierto que desde que la pareja se separa, la familia, como tal, no puede entenderse constituida por cada uno de los cónyuges individualmente considerados, ya que desde esa perspectiva estaría en condiciones de ser “la familia” tanto uno como el otro cónyuge, siendo esta la situación que se debe analizar a la hora de determinar si se cumple el requisito previsto en el citado artículo 141 del Código Civil.

En la misma línea de razonamiento, siendo un hecho no discutido que el inmueble materia de la litis actualmente es habitado sólo por la actora, lo que demuestra que no constituye en la actualidad la residencia de la familia, pues ha dejado de ser el hogar común, no puede estimarse que la judicatura del fondo haya vulnerado el artículo 141 del Código Civil».

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