La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 26 de septiembre de 2023, Rol 104688-2023, se refirió al daño continuado en el cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria.
Indicó el fallo que «cuanto al plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, en este caso por falta de servicio, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil: ”Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, de lo cual se desprende que el computo del plazo para declarar la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir de la realización del hecho generador del daño.
La jurisprudencia de los tribunales en la materia, es uniforme en cuanto a que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe en el citado plazo legal, esto es, en el término de cuatro años y que el principal argumento para ello, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo texto que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.
En cuanto a la fecha en que se contabiliza el referido plazo, cabe señalar que la regla general es que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha en que se consumó el hecho generador del daño. Es decir, la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió efectivamente el ilícito que la funda, el cual queda concluido en todos sus elementos al generarse el daño, no antes».
Agregó que «sin embargo, como también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, ese plazo, en determinadas situaciones, teniendo en especial consideración las circunstancias y naturaleza en que se ocasionan los daños que se pretenden indemnizar, ha de ser contabilizado desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el primer caso, corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contará desde que el daño se manifiesta a la víctima y en la segunda situación, para computar el término de prescripción, debe dilucidarse si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto dañoso que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció a pesar de no tener impedimento para utilizarlos. (SCS Rol N° 94.837-2020, N° 125.524- 2020, 27.526-2019 y 17.216-2015).
En ese orden de ideas, la doctrina ha apoyado el citado criterio, al estimar que es daño continuado aquel en que la comisión de un hecho ilícito se puede prolongar indeterminadamente en el tiempo, en este caso, el delito se renueva de manera permanente, lo cual genera un daño continuado. En otras palabras, en este supuesto, en tanto subsiste la comisión del delito o cuasi delito, él daño se continúa produciendo.
Desde la óptica descrita en el motivo precedente, el hecho fundante de la acción entablada y, respecto del cual se deberá contabilizar el plazo de la prescripción en comento, si bien se inició el día 22 de noviembre de 2013, en que la actora juró como jueza del Juzgado de Policía Local de Cochrane y éste no fue instalado por la demandada, a pesar que en razón de lo dispuesto por la Ley N° 20.554, se encontraba en la obligación de hacerlo, -cuestión que fue ratificada por el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República-, mantuvo el ilícito descrito en el tiempo hasta el 2 de enero de 2021 en que instaló el tribunal en cuestión».
«Por consiguiente, es solo a partir de esta última fecha, en que se cesaron los daños y desde la cual debe comenzar a contabilizarse el plazo en estudio, porque se trata de un “acto continuo –complejo” que, como se dijo, su plazo de prescripción solo puede contabilizarse cuando cese el daño», concluyó.
