Pronunciándose sobre el mandato tácito y recíproco de los comuneros, la Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 2 de octubre de 2023, Rol 11.149-2022, señaló que es irrelevante que actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión en acción reivindictoria.
Parte señalando que «para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe tenerse en consideración que lo único que ha sido discutido por los recurrentes es la legitimación activa de los demandantes para reivindicar el bien inmueble sub lite en su totalidad y la aplicación que se ha hecho al respecto del mandato tácito y reciproco.
Es un hecho de la causa que los demandantes comparecieron por sí deduciendo la acción contemplada en el artículo 889 del Código Civil, por lo que es necesario determinar si en los hechos lo hicieron representando a la comunidad hereditaria de la cual forman parte, tal como lo plantea el fallo en contra del cual se recurre.
Al respecto se advierte del libelo de la demanda reivindicatoria que, en relación a su legitimación activa, los actores expresaron que en su calidad de comuneros tenían interés en recuperar la posesión perdida del inmueble, que el artículo 1268 del Código Civil les otorga la legitimación activa a los comuneros herederos para reivindicar la cosa cuando ha sido enajenada a terceros, que éste es un acto de conservación de la cosa común y, por lo mismo, en su calidad de comuneros estaban facultados para formularla, conforme se infería del artículo 2305 del Código Bello, en relación con los artículos 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal.
Esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas».
Agregó el fallo que «la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).
Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 27.485-
2014)».
Continúa la sentencia razonando que «luego, se aprecia que la sentencia en alzada razona con acierto sobre la base de la jurisprudencia asentada por esta Corte y aplica apropiadamente al caso de autos lo que se ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensión como la propuesta en la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión, ya que, la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común».
