No se afecta la calidad de acción personalísima de la acción de divorcio cuando se ejerce a través de curador

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 10 de octubre de 2023, Rol 20133-2023, indicó que «como lo ha sostenido esta Corte en causa Rol N° 76374-2020, el artículo 56 de la ley citada no se infringe si la acción de divorcio es ejercida por la curadora del cónyuge, puesto que en virtud de la representación que ostenta por disposición de la ley, se entiende que suple la voluntad del interdicto en virtud de la disposición general aplicable a toda clase de actos jurídicos contenida en el artículo 1448 del Código Civil, que señala “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo».

Agregó que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Civil, las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. De esta disposición se advierte la intención de la ley de brindar protección a esas personas frente a situaciones que les afecten en razón de su condición, especialmente en lo que concierne a su manejo personal y la administración de sus bienes. Por su parte, el artículo 390 del mismo cuerpo legal señala que toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerles obligaciones».

El fallo razonó que «por otra parte, el artículo 58 de la Ley de Matrimonio Civil que señala que “El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por si mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de sus representantes”, no constituye una limitación o prohibición para que el cónyuge interdicto por demencia, que no aparece contemplado en ese artículo, pueda actuar por medio de su representante, como ocurre en este caso, sino que su correcta inteligencia lleva a concluir que el cónyuge interdicto por demencia no puede actuar por sí mismo para ejercer la acción de divorcio, lo que es coherente con la circunstancia que, en general, la persona interdicta por demencia no puede manifestar válidamente su voluntad por sí misma respecto de ningún acto jurídico, lo que no ocurre en los dos casos de excepción contemplados en esa norma, en los cuales la ley supone el discernimiento necesario de un menor de edad o de un interdicto por disipación para ejercer la acción de divorcio».

«Por eso la norma habilita a éstos para ejercer la acción por sí mismos, sin perjuicio que también reconoce el derecho de ejercer esa acción por intermedio de sus representantes, con lo que, además, queda en evidencia que no se afecta la calidad de acción personalísima de la acción de divorcio cuando se ejerce a través de representantes cabe agregar que la voluntad del curador para ejercer la acción de divorcio, en representación de una persona interdicta por demencia, no puede ser analizada sin poner en consideración si su ejercicio va en protección o beneficio del incapaz a quien representa, o, por el contrario, le causa algún perjuicio, lo que corresponde en cada caso concreto establecer. En el presente caso, como quedó dicho, la oposición a la demanda no se funda en la existencia de un perjuicio para el cónyuge interdicto, ni de los antecedentes aparece que exista ese perjuicio, de modo tal que la sentencia impugnada al confirmar la sentencia que declaró el divorcio no ha infringido las normas que fundamentan la alegación principal del recurso, por lo que corresponde su rechazo», concluyó.

 

VER SENTENCIA

Últimas sentencias