La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 20 de octubre de 2023, Rol 201302-2023, analizó la oportunidad desde la que se computa plazo de un año para exigir cumplimiento de sentencia.
Indicó que «de acuerdo a la reseña de las actuaciones del proceso enunciada en el motivo tercero es incontrarrestable que en el caso en estudio se ha procedido por la actora a la petición de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva firme dictada en autos dentro del término de un año desde que el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase del fallo de esta Corte Suprema que rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por su misma parte.
Al tenor de lo debatido, lo que debe ahora resolverse es si el cúmplase del fallo de segunda instancia dictado por la Corte de Apelaciones -14 de agosto de 2019- o si el cúmplase de la sentencia de esta Corte Suprema -12 de agosto de 2020- marcaba o no el punto de partida para la exigibilidad de la ejecución, y por ende, para solicitar el cumplimiento de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó.
Tratándose el de la especie de un juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato, la sentencia que en él recayó puso fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Evidentemente y conforme a la definición del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una sentencia definitiva, por lo que, al tenor del artículo 195 del mismo código, la apelación que en su contra se interpuso, se concedió «en ambos efectos». Luego, en contra del fallo de segunda instancia que confirmó aquella de primer grado, se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo por la demandante, los que de acuerdo al artículo 773 inciso 1°, parte primera, del Código Adjetivo, no suspenden la ejecución de la sentencia recurrida».
El fallo razonó que «sin embargo, la determinación acerca de la suerte de la sentencia recurrida de casación y de instar por su ejecución -desde el punto de vista de la parte vencedora- resulta ser para ella facultativa y condicional- en tanto la decisión definitoria pende del recurso concedido. Sobre este particular, el profesor Mario Casarino Viterbo señala en relación a la concesión del recurso de apelación en el solo efectivo devolutivo que «Ahora bien, esta facultad concedida por la ley al tribunal inferior para continuar conociendo de la causa, incluso para dictar sentencia definitiva y decretar su ejecución, presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter definitivo, y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno». (Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta edición actualizada. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile, pág. 141).
Por otra parte, tratándose de una sentencia definitiva firme que se pide cumplir, esta Corte Suprema ha resuelto, según puede verse, por ejemplo, en fallo de 27 de enero de 2009, pronunciado en autos rol N° 570-2008, manifestándolo categóricamente en su reflexión quinta y, sobre lo mismo, el profesor don Alejandro Romero Seguel, en un artículo denominado “La sentencia que causa ejecutoria como título ejecutivo”, expone que el artículo 434 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo reconoce valor de título ejecutivo a las sentencias firmes, sin incluir los fallos que causan ejecutoria, pues para constituirse en título de ejecución la sentencia necesariamente debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada, añadiendo que la carencia de mérito ejecutivo de un fallo no firme ni ejecutoriado surge de consideraciones procesales y sustantivas, las que anota en el artículo en mención (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N°1, Enero-Marzo de 1999, páginas 187 a 191). También en fallos de la Corte Suprema, Rol N° 2945-22 y N° 44.302-22″.
Añadió la sentencia que «en el contexto antes indicado conviene precisar que, entre otras, se acusó en el recurso la infracción del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cuyo inciso primero preceptúa a la letra que: «Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide».
De lo hasta aquí razonado resulta claro que la ejecución de la sentencia definitiva dictada en autos se hizo exigible tanto a partir del 14 de agosto de 2019, esto es, una vez recibidos los autos en primera instancia para el respectivo cúmplase del fallo de segunda instancia, como a contar de 12 de agosto de 2020, fecha en la que dictó el cúmplase de la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó los recursos de casación interpuestos, a opción de la parte vencedora, ya que lo razonable era que la parte demandante instara para continuar el juicio solo cuando tuviera la certeza de que su derecho, en función a la sentencia de segundo grado recurrida de casación, era claro y no existía la posibilidad de invalidación. Lo contrario supondría imponerle la carga de incurrir en esfuerzos y gastos que podrían ser inútiles», concluyó.
