Por medio de sentencia dictada el 23 de octubre de 2023, Rol 1104-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema señaló que tenencia del inmueble se justifica en relación de convivencia preexistente en virtud de la cual demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por su actual dueño.
La sentencia argumentó que «en cuanto a las alegaciones de la demandada, consistentes en que ésta se habría dedicado al cuidado del hijo en común y a las labores propias del hogar durante el tiempo que duró la relación de convivencia con el actor, que a raíz de esto no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante dicho periodo, y que, su presencia en el inmueble surge como consecuencia del ánimo de las partes de convivir y conformar una familia, derivándose el concubinato entre ellos, reflexiona el sentenciador, que estos argumentos, además de no resultar acreditados en el juicio, no justifican la ocupación de la demandada en la propiedad cuya restitución se pretende, por cuanto tal convivencia cesó y el hijo común no se encuentra bajo su cuidado».
«Así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes».
El fallo razonó que «en estricto apego a la norma del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de -noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo la mera -tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a este le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia».
Indicó que «sobre la materia esta Corte de Casación, viene sosteniendo de manera permanente, que la figura del precario corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya consecuencia jurídica, se enerva en caso de que el tenedor logre acreditar la concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. En virtud de tal predicamento, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar una situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no es menester que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que se propone recuperarla. En tan sentido, pueden observarse las sentencias de 1 de diciembre de 2022, rol N°4.268-2022; 23 de febrero de 2022, rol N°139.839-2020; 25 de enero de 2022, rol N° 33.532-2019; y 24 de enero de 2022, rol N° 24.568-2020.
En relación a los argumentos esgrimidos por la demandada para oponerse a la acción, y muy particularmente al título que invoca como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada y que reside en la propiedad pues mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el demandante. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con el actor. En las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por su actual dueño», concluyó.
