La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 5 de octubre de 2023, Rol 152935-2022, señaló que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta inocua cuando firma del suscriptor aparece autorizada por notario.
Indicó el fallo que «como se ha resuelto en otras oportunidades por esta Corte, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado».
Añadió que «en relación con la alegación relativa al hecho de haber autorizado el pagaré ante Notario Público, debe precisarse que la suscripción del mismo, en condiciones para ser cobrado ejecutivamente, deriva precisamente de las disposiciones del contrato de compraventa de fruta que suscribieron las partes el 19 de octubre de 2016 y particularmente del contenido de su cláusula octava, que regula la operación de la llamada cuenta corriente no mercantil que se refiere a la gestión contable de anticipos dados como parte del precio de la venta en la temporada correspondiente. Dotar al pagaré de la condición de título ejecutivo no importa, en este caso, una modificación o alteración de las potestades del mandatario, sino más bien, la ejecución precisa del encargo, en relación a la operatoria contractual que las mismas partes se han otorgado.
Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido precisado en el recurso de casación en el fondo en estudio, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 434 numeral 4° del Código señalado, que rige la materia y los artículos 10, 1681 y 2154 del Código Civil, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo correspondía rechazar las mencionadas excepciones», concluyó.
