Cuarta Sala analiza carga de la prueba de posesión notoria del estado civil

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 3 de noviembre de 2023, Rol 18050-2023, analizó la carga de la prueba de posesión notoria del estado civil.

El fallo indicó que «doctrinariamente se ha considerado que la posesión notoria del estado de hijo o hija constituye una especie de reconocimiento de hecho o social de la paternidad o maternidad, así como también que refleja la voluntad de acogida – también presente en otras instituciones, como la adopción– de una persona respecto a otra a la que trata como hijo o hija, aunque biológica o genéticamente no lo sea. Su asentamiento en el nuevo estatuto de filiación se produjo durante la discusión en el Parlamento, al observarse que el proyecto de ley otorgaba prevalencia absoluta a la verdad biológica, lo que llevó a introducir ajustes tendientes a otorgar un mayor equilibrio entre el origen biológico, como antecedente de una determinada filiación, y la posesión notoria, considerando que en ciertas circunstancias se debía dejar paso a valores socialmente más importantes, atendida la importancia de los lazos afectivos y sociales presentes en el contexto de la posesión notoria (BCN, Historia de la Ley N° 19.585).

Como se desprende de las normas antes descritas, los requisitos o presupuestos de la posesión notoria del estado civil son el nombre, el trato y la fama, mismos que ya el Código Civil, en la regulación previa a la reforma de la ley 19.585, consagraba a este respecto. Dichos requisitos deben haber durado a lo menos cinco años continuos y los hechos que la constituyen deben probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo irrefragable».

Argumentó la sentencia que «examinados los hechos asentados en el proceso y descritos en el motivo cuarto, los que resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie la infracción del artículo 32 de la ley 19.968, de manera eficiente, es posible concluir que no se encuentran establecidos, con la nitidez que requiere la institución en estudio, presupuestos fácticos constitutivos de la posesión notoria de la calidad de hija de la demandante respecto del presunto padre. En efecto, si bien los hechos acreditados dan cuenta de que la actora llegó a la casa de la familia de don A. cuando tenía días de vida y se crió y creció en ella, hasta el fallecimiento de éste, no aparecen asentados aquellos que permitan establecer los presupuestos que requiere la norma respecto del presunto padre. Si bien constan situaciones que, desde luego, demuestran cercanía y confianza entre aquel y la demandante, como el hecho de haber celebrado contratos de comodato sobre terrenos, que la benefician, o que ella haya sufragado los gastos funerarios del mismo, se echa en falta hechos constitutivos de una relación filial, como la que se ha de dar entre quien considera hija a una persona, aunque no exista un vínculo biológico que los una y que son los que menciona la norma que se denuncia como infringida.

Así, llama la atención que la sentencia impugnada, que eliminó las motivaciones 7° a 12° de la de primera instancia, al hacer una nueva ponderación de la prueba, en el motivo 9°, y sopesar las declaraciones de los testigos de la demandante, se limita a señalar que “fueron legalmente examinados, quienes dan razón de sus dichos y explican cómo y por qué tomaron conocimiento que la demandante era tenía como hija por don A…” sin que consigne, efectivamente, cuáles son esos hechos que configurarían la posesión notoria, lo que era indispensable, ya que en el motivo cuarto lo que hace la sentencia de primera instancia es describir la prueba rendida, sin dar por establecidos sucesos específicos.

Así las cosas, yerra la sentencia al dar por concurrente la posesión notoria del estado civil, sobre la base de los hechos asentados en el proceso, infringiendo de esta manera el artículo 200 del Código Civil lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo«.

CARGA DE LA PRUEBA

Sobre este punto el fallo estableció que «sin perjuicio de lo concluido, interesa destacar que la sentencia, al hacerse cargo de la prueba de la demandada, señala que no logra desvirtuar lo que antes ha reflexionado, y concluye afirmando que “como se puede apreciar todos los testigos ubican a doña M en el domicilio donde vivía don A desde pocos días del nacimiento de ésta y hasta la muerte del señor M, todo lo anterior ratifica la sentencia de posesión notoria acompañada, la que se ventiló en una causa voluntaria, pero durante este juicio la parte tuvo la posibilidad de impugnar y desvirtuar lo allí asentado lo que no logró, por lo que se preferirá el estado de posesión notoria por sobre la prueba pericial».

Tal afirmación, de alguna manera, le da la razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia parece invertir el peso de la prueba, imponiéndole la carga de desvirtuar lo establecido en aquella sentencia, en circunstancias que como en todo juicio, y, en la especie, en el presente de determinación de filiación, quien debe acreditar los hechos en que sostiene su pretensión es el demandante. Sin embargo, resulta inoficioso declarar tal yerro, puesto que la infracción al artículo 200 del Código Civil antes analizada, es suficiente para hacer lugar al recurso, desde que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Con todo, es importante aclarar que no resulta procedente establecer la posesión notoria del estado civil de hijo o hija de determinada persona en un procedimiento voluntario, como lo prescribe claramente el artículo 309 inciso 2° del Código Civil, al señalar: “La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII”, que se refiere a las acciones de filiación«, concluyó.

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