La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 30 de octubre de 2023, Rol 16147-2022, señaló que no resulta suficiente que impugnante solicitara desarchivo del expediente y no materializara su intención de proceder al remate de los bienes embargados.
El fallo razonó que «conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos se advierte que una vez desestimada la oposición al cumplimiento incidental y certificada la ejecutoriedad de lo resuelto en autos, correspondía a la actora instar por la prosecución del juicio, a fin de obtener el remate de los bienes embargados. Y, para esos efectos, evidentemente no resulta suficiente que la impugnante solicitara el desarchivo del expediente y no materializara su intención de proceder al remate de los bienes embargados, como anunció en su presentación de 27 de noviembre de 2018. Y tal es así que esa inactividad produjo que el proceso volviera a ser archivado».
Agregó que «sobre ello y tal como esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar en los fallos dictados en los autos rol N° 483-2011, 6.977-2015 y 6.861- 2017, entre otros, la solicitud de desarchivo no tiene el carácter de gestión útil y carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio. Si bien se trata de una actuación que puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil sin la materialización de una actuación posterior de apremio, como fue la anunciada en la especie. Siendo así, la mera petición de la demandante de desarchivo resulta inocua y, por lo tanto, no es suficiente para interrumpir el lapso que empezó a transcurrir a contar de la última gestión útil. En tales condiciones, los jueces concluyen con acierto que desde la certificación de 4 de diciembre de 2017, la parte recurrente incurrió en una inactividad permanente y total que denota su falta de interés en la prosecución del juicio.
Por lo mismo, tampoco pueden ser calificadas como útiles las actuaciones desplegadas por la demandada en sus presentaciones de 9 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, en tanto constituyen también simples peticiones de desarchivo que no fueron seguidas de actuaciones que permitieran la continuación del procedimiento de apremio».
RENUNCIA DEL ABANDONO
El fallo, asimismo, se pronunció acerca del planteamiento en el recurso de casación respecto de la errónea aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que «el éxito de esa denuncia estriba en determinar si el derecho de la demandada a solicitar el abandono de procedimiento se encontraba precluido a la fecha en que dedujo su pretensión, arguyendo la actora que ello es así porque en la presentación de 9 de septiembre de 2020 su contraparte solo pidió el desarchivo del proceso, sin requerir primero el abandono del procedimiento.
No obstante, el mérito del proceso no permite concluir que haya operado la preclusión al derecho a alegar el abandono, puesto que a la data de la petición de la demandada el proceso se encontraba archivado, rigiendo entonces lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Si esa formalidad no fue cumplida, no es posible estimar que la demandada tuviese conocimiento del estado del juicio ni que el procedimiento estuviese renovado, condición que exige el artículo 155 del mismo texto procesal para que opere la renuncia a alegar el abandono.
En consecuencia, la ejecutada no efectuó ninguna gestión anterior a su petición de abandono que permita aplicar la hipótesis prevista en el artículo 155 del código citado, considerando además que el abandono no tiene plazo para hacerse valer, como no sea la limitante que se contiene en el mencionado precepto legal», concluyó.
